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Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007 , por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32007L0043
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2007-06-28
In force since
2007-08-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne. Sin embargo, no se aplicará a: a) las explotaciones con menos de 500 pollos; b) las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores; c) las instalaciones de incubación; d) la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral , y e) la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios .

2 La presente Directiva se aplicará a la población de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría. Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva. El propietario o el criador de los animales es el primer responsable de su bienestar.

Article 2 Definiciones

1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «propietario», cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos; b) «criador», cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de los pollos por una relación contractual o por disposición legal, ya sea de forma permanente o temporal; c) «autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro responsable de llevar a cabo controles de bienestar de los animales, veterinarios o zootécnicos, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido dicha competencia en el nivel regional, local u otro; d) «veterinario oficial», un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) no 854/2004; e) «pollo», un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne; f) «explotación», instalación de producción en la que se crían pollos; g) «gallinero», un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos; h) «zona utilizable», el espacio con camas accesible a los pollos en todo momento; i) «densidad de población», el peso total en vivo de los pollos por metro cuadrado de zona utilizable que están presentes de forma simultánea en un gallinero; j) «manada», un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación y presentes en él a un mismo tiempo; k) «tasa de mortalidad diaria», número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100; l) «tasa de mortalidad diaria acumulada», la suma de las tasas de mortalidad diarias.

2 Se podrá completar la definición de «zona utilizable» que figura en el apartado 1, letra h), en relación con las zonas sin camas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en función de los resultados de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el impacto de las zonas sin camas en el bienestar de los pollos.

Article 3 Requisitos para la crianza de pollos

1 Los Estados miembros velarán por que: a) todos los gallineros cumplan los requisitos establecidos en el anexo I; b) sean las autoridades competentes o el veterinario oficial quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios establecidos, incluidos los previstos en el anexo III.

2 Los Estados miembros garantizarán que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 33 kg/m2.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el propietario o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I.

4 Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la excepción prevista en el apartado 3, la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kg/m2.

5 Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, los Estados miembros podrán permitir que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kg/m2 como máximo.

Article 4 Formación y orientación del personal a cargo de los pollos

1 Los Estados miembros velarán por que los criadores que sean personas físicas hayan recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas y tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.

2 Los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV.

3 Los Estados miembros establecerán un sistema de control y aprobación de los cursos de formación. El criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo o ha adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.

4 Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del 30 de junio de 2010 como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.

5 Los Estados miembros podrán disponer que los requisitos que figuran en los apartados 1 a 4 se apliquen también a los propietarios.

6 El propietario o criador dará instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal, incluidos los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos.

Article 5 Etiquetado de la carne de pollo

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado obligatorio, en relación con la carne de pollo y los productos y preparados a base de pollo, fundado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales. En el informe se considerarán las posibles implicaciones socioeconómicas, los efectos para los socios económicos de la Comunidad y la conformidad del régimen de etiquetado con las normas de la Organización Mundial del Comercio. El informe se presentará junto con las oportunas propuestas legislativas que tengan en cuenta dichas consideraciones y la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los sistemas facultativos de etiquetado.

Article 6 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo

1 Con arreglo al dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias identificadas como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, podrán presentarse junto con el informe las oportunas propuestas legislativas.

2 Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra significativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año. Para que el análisis sea pertinente, los requisitos en materia de muestreo y recogida de datos a que se refiere el anexo III deberán tener una base científica, ser objetivos y comparables, y establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros podrán necesitar una contribución financiera comunitaria para la recopilación de datos a efectos de la presente Directiva.

3 Basándose en los datos disponibles y teniendo en cuenta nuevas pruebas científicas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2012, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su influencia en el bienestar de los pollos así como en el desarrollo de los indicadores de bienestar. En dicho informe se tendrán en cuenta las distintas condiciones y métodos de producción. También tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas y administrativas de la presente Directiva, incluidos los aspectos regionales.

Article 7 Inspecciones

1 La autoridad competente realizará inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Directiva. Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada Estado miembro, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 882/2004, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población.

2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.

Article 8 Guías de buenas prácticas de gestión

Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Se alentará la divulgación y la utilización de esas guías.

Article 9 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior.

Article 10 Competencias de ejecución

Las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Article 12 Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2010 a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 13 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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