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Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 , por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo

CELEX
32007L0045
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2007-09-05
In force since
2007-10-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas relativas a las cantidades nominales para productos introducidos en envases preparados. Se aplicará a los productos envasados previamente y a los envases preparados que se definen en el artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.

2 La presente Directiva no se aplicará a los productos enumerados en el anexo vendidos en tiendas libres de impuestos para su consumo fuera de la Unión Europea.

Article 2 Libre circulación de mercancías

1 Salvo disposición en contrario de los artículos 3 y 4, los Estados miembros no podrán, alegando motivos relacionados con las cantidades nominales del envase, denegar, prohibir o restringir la comercialización de productos preenvasados.

2 Respetando los principios que recoge el Tratado y, en particular, la libre circulación de mercancías, los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para la leche, la mantequilla, las pastas alimenticias secas y el café podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2012. Los Estados miembros que actualmente prescriben cantidades nominales obligatorias para el azúcar blanco podrán seguir haciéndolo hasta el 11 de octubre de 2013.

Article 3 Comercialización y libre circulación de determinados productos

Los Estados miembros velarán por que los productos enumerados en la sección 2 del anexo e introducidos en envases preparados en los intervalos que figuran en los punto 1 del anexo solo se comercialicen si están preenvasados en las cantidades nominales indicadas en la sección 1 del anexo.

Article 4 Generadores aerosoles

1 En los generadores aerosoles se indicará la capacidad total nominal del recipiente. La indicación deberá hacerse de tal manera que no cree confusión con el contenido nominal en volumen.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles , los productos que se venden en generadores aerosoles pueden no llevar la indicación de su contenido en peso nominal.

Article 5 Envases múltiples y preparados formados por dos o más envases individuales no destinados a ser vendidos por separado

1 A efectos del artículo 3, cuando dos o más envases preparados conformen un envase múltiple, las cantidades nominales enumeradas en la sección 1 del anexo se aplicarán a cada uno de los envases preparados.

2 Cuando un envase preparado esté formado por dos o más envases individuales que no estén destinados a ser vendidos por separado, las cantidades nominales enumeradas en la sección 1 del anexo se aplicarán al envase preparado.

Article 6 Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE.

Article 7 Modificación de la Directiva 76/211/CEE

En el artículo 1 de la Directiva 76/211/CEE se suprimen los términos distintos de los previstos en la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previamente preparados,.

Article 8 Incorporación al Derecho interno

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 11 de octubre de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de abril de 2009. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 9 Presentación de informes, comunicación de excepciones y supervisión

1 La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 11 de octubre de 2015, y posteriormente cada diez años, un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. Si fuera necesario, este informe irá acompañado de una propuesta de revisión de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros que menciona el artículo 2, apartado 2, comunicarán a la Comisión, a más tardar el 11 de abril de 2009, los sectores sujetos a la excepción mencionada en dicho apartado, así como el período, la gama de cantidades nominales obligatorias aplicadas y el intervalo de que se trate.

3 La Comisión supervisará la aplicación del artículo 2, apartado 2, sobre la base de su propia experiencia y de los informes de los Estados miembros de que se trate. La Comisión observará en particular la evolución del mercado tras la incorporación al derecho interno de la presente Directiva y, a la luz de los resultados de dicha observación, considerará la posibilidad de aplicar medidas de seguimiento de la Directiva manteniendo las cantidades nominales obligatorias para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 2.

Article 10 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 2, 6 y 7 se aplicarán a partir del 11 de abril de 2009.

Article 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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