Reglamento (CE) n o 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2007. Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2008 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios); y b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (buques de terceros países) que faenen en las aguas comunitarias (aguas de la CE).
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) total admisible de capturas (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; b) cuota: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; c) aguas internacionales: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; d) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; e) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; f) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; g) Golfo de Cádiz: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O. h) zona de regulación de la CPANE: las aguas de la zona del Convenio definida en el Convenio de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE), situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona: a) zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo; b) zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) n.o 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ; c) zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ; d) zonas CCRVMA (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo; e) zona CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; f) zona CPPOC (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; g) zona CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico), la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 ; h) zonas SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental), las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; i) zona CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo .
Article 5 Límites de captura y su asignación
1 En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
2 Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.
3 La Comisión fijará los límites de captura definitivos para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
4 La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en la zona CIEM V y en las aguas de Groenlandia de la zona CIEM XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.
5 Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de anchoa en la zona CIEM VIII podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2007.
6 Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: peregrino (Cetorinhus maximus) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).
7 Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en las partes de las zonas CIEM V, VI y VII que pertenecen a la zona de regulación de la CPANE.
8 Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las partes de las zonas CIEM I y II pertenecientes a la zona de regulación de la CPANE entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, exceptuando las capturas accesorias inevitables. Esta prohibición se aplicará también al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, si lo recomienda la CPANE. En este caso, la Comisión publicará un anuncio con la recomendación de la CPANE en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
2 A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2008, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96, no obstante lo dispuesto en este mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 7 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones
1 Entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, en el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de merluza y cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
2 Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2007, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) n.o 51/2006.
3 Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 del anexo IIA y en los respectivos puntos 3 de los anexos IIB y IIC y faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los respectivos puntos 1 de los anexos IIB y IIC deberán poseer un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1627/94, según lo previsto en dichos anexos.
4 La Comisión fijará el esfuerzo pesquero definitivo en 2007 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 3 a 6 del anexo IID.
5 Los Estados miembros velarán por que, para 2007, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro en 2003 en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Article 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1 Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 850/98, y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y, iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1434/98 no se aplicará al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
4 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5 Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
6 La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) n.o 850/98.
Article 9 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa
1 Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.
2 Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
Article 10 Límites de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Article 11 Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.
Article 12 Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.
Article 13 Autorización
1 Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 14 a 16 y 19 a 25, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
2 Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: a) peregrino (Cetorinhus maximus) b) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).
Article 14 Restricciones geográficas
1 Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002.
2 Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
3 En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Article 15 Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
Article 16 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.
Article 17 Licencias y condiciones asociadas
1 No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
2 Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
3 El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
4 Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.
5 Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Article 18 Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
Article 19 Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.
2 Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3 Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2006 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2007 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.
Article 20 Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del propietario o del fletador; f) arqueo bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies que se proyecta capturar; l) periodo para el que se solicita la licencia.
Article 21 Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.
Article 22 Anulación y retirada
1 Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2 En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3 En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Article 23 Incumplimiento de las normas pertinentes
1 Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2 La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Article 24 Obligaciones del poseedor de una licencia
1 Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios, en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) n.o 1381/87, (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 1434/98, así como el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund .
2 Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.
3 Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
Article 25 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1 La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2 Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.
Article 26 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces
1 A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2007 y el 14 de agosto de 2007 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2008, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) nombre del buque; c) número de matrícula; d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera . La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.
3 Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2007, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
Article 27 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas
1 Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca 39o27,72' N, 18o10,74' E 39o27,80' N, 18o26,68' E 39o11,16' N, 18o04,28' E 39o11,16' N, 18o35,58' E b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo 31o30,00' N, 33o10,00' E 31o30,00' N, 34o00,00' E 32o00,00' N, 34o00,00' E 32o00,00' N, 33o10,00' E c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas monte submarino de Eratóstenes 33o00,00' N, 32o00,00' E 33o00,00' N, 33o00,00' E 34o00,00' N, 33o00,00' E 34o00,00' N, 32o00,00' E
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats delicados de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad pesquera que ponga en peligro la conservación de los rasgos que caracterizan estos hábitats particulares.
Article 28 Lista de buques
1 Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 GT que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro del pabellón correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3 La información a que se refiere el apartado 2 contendrá los datos siguientes: a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004; b) indicativo internacional de llamada de radio; c) fletador del buque, en su caso; d) tipo de buque.
4 En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes: a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para enarbolar el pabellón del Estado miembro; b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado; d) nombre del buque; e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; f) puerto base del buque después del cambio; g) nombre del propietario o fletador del buque; h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Article 29 Dimensión de las mallas
1 Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, excepción hecha de la pesca de Sebastes mentella mencionada en el apartado 3, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 mm. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2 Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 mm.
3 Los buques que pesquen la gallineta nórdica pelágica (Sebastes mentella) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K utilizarán redes con una malla mínima de 100 mm.
Article 30 Fijación de dispositivos en las redes
1 Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2 Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3 Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.
4 Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la división 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.
Article 31 Conservación a bordo de capturas accesorias
1 Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies enumeradas en el anexo IC para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad en esa división.
2 Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de otros, la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior.
3 Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Article 32 Capturas accesorias en un lance cualquiera
1 Si los porcentajes de capturas accesorias en un lance cualquiera rebasan los porcentajes establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
2 Si las capturas accesorias totales de todas las especies demersales sujetas a cuotas rebasan en un lance cualquiera en la pesca de la gamba nórdica el 5 % en peso en la división 3M o el 2,5 % en peso en la división 3L, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
3 El porcentaje de capturas accesorias autorizado en un lance cualquiera se calculará como el porcentaje, en peso, de cada especie en el total capturado en el lance.
Article 33 Pesca dirigida y capturas accesorias
1 Los capitanes de los buques comunitarios no ejercerán la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando dicha especie constituya el mayor porcentaje en peso de la captura total en un lance cualquiera.
2 No obstante, cuando un buque ejerza la pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que, en un lance, capture especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, se considerará accidental. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2.
3 Tras una ausencia de una división de al menos 60 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, los capitanes de buques comunitarios realizarán un arrastre de prueba, cuya duración no rebasará las 3 horas. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si en un lance de dicho arrastre de prueba se capturan especies para las cuales los límites de capturas accesorias representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, no se considerará que se trate de pesca dirigida. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2.
Article 34 Talla mínima del pescado
1 El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
2 Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Article 35 Artes de pesca demersales
Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes: Zona Coordenada 1 Coordenada 2 Coordenada 3 Coordenada 4 Orphan Knoll 50.00.30 47.00.30 51.00.30 45.00.30 51.00.30 47.00.30 50.00.30 45.00.30 Montes submarinos Corner 35.00.00 48.00.00 36.00.00 48.00.00 36.00.00 52.00.00 35.00.00 52.00.00 Montes submarinos de Terranova 43.29.00 43.20.00 44.00.00 43.20.00 44.00.00 46.40.00 43.29.00 46.40.00 Montes submarinos de Nueva Inglaterra 35.00.00 57.00.00 39.00.00 57.00.00 39.00.00 64.00.00 35.00.00 64.00.00
Article 36 Etiquetado y estiba independientes
1 Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura , y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura. Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2 En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en las divisiones 3L y 3M y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3 Teniendo en cuenta las responsabilidades legítimas en materia de seguridad y navegación del capitán del buque, será de aplicación lo siguiente: a) todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona. Deberán mantenerse claramente separadas, por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada o redes; b) las capturas de la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero su localización deberá estar claramente indicada en el plan de estiba a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento.
Article 37 Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba
1 Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los capitanes de los buques comunitarios deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.
2 Antes del día 15 de cada mes, todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, comunicando además cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.
3 Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC: a) un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos; b) un plan de estiba que muestre la localización de las distintas especies en la bodega; en el caso de la gamba nórdica, los buques llevarán un plan de estiba que especifique la localización de la gamba nórdica capturada en la división 3L y en la división 3M, así como las cantidades de gamba nórdica por división que se encuentran a bordo en peso del producto expresado en kilogramos.
4 El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5 Los capitanes de buques comunitarios deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
6 Cada dos años los Estados miembros certificarán la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 28, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.
Article 38 Redes a bordo
1 Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 29.
2 No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 29, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán: a) estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Article 39 Transbordo
1 Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
2 Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3 Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4 El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
5 El buque cesionario notificará además del total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes del desembarque.
6 Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Article 40 Fletamento de buques comunitarios
1 Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca.
2 En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO: a) su consentimiento al acuerdo de fletamento; b) especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento; c) duración del acuerdo de fletamento; d) nombre del fletador; e) Parte contratante que fletó el buque; f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.
3 Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
4 El Estado del pabellón garantizará que: a) el buque no esté autorizado para faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón; b) el buque no esté autorizado para faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período; c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento; d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado por separado con respecto a otros datos sobre capturas.
5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), por separado con respecto a otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
Article 41 Control del esfuerzo pesquero
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2007 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas actividades pesqueras y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.
4 Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.
5 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2008, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
Article 42 Pesca de la gamba nórdica
1 Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
2 Antes de entrar en cualquier puerto, los capitanes de los buques que faenen la gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes, deberán facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos deseen utilizar la información siguiente, al menos 24 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto: a) hora de llegada al puerto; b) cantidades de gamba nórdica conservadas a bordo; c) división o divisiones en las que se efectuaron las capturas.
Article 43 Pesca de la gallineta nórdica
1 Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará todos los lunes.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
Article 44 Actuación frente a las infracciones
1 Las autoridades competentes de un Estado miembro al que se ha notificado una infracción cometida por uno de sus buques investigarán de manera inmediata y completa dicha infracción a fin de obtener las pruebas requeridas, lo que incluirá, cuando proceda, la inspección del buque implicado.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán de inmediato las medidas judiciales o administrativas oportunas, de conformidad con su legislación nacional, contra los nacionales responsables del buque que enarbola su pabellón cuando no se hayan respetado las medidas adoptadas por la NAFO.
3 Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón velarán por que los procedimientos iniciados en virtud del apartado 2 sean capaces, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho interno, de aportar unas medidas eficaces que sean adecuadas en cuanto al grado de severidad, garanticen la observancia, priven a los responsables del beneficio económico derivado de la infracción y disuadan eficazmente de la comisión de futuras infracciones.
Article 45 Consideración de las notificaciones de infracción de los inspectores
1 Los informes de inspección y vigilancia redactados por los inspectores de la NAFO servirán como prueba admisible en los procedimientos judiciales o administrativos emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, dichos informes tendrán el mismo valor que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.
2 Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que deriven de un informe remitido por un inspector al amparo de régimen, sin perjuicio de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales jurídico y de otro tipo.
Article 46 Actuación particular en relación con algunas infracciones graves
1 Además de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental , y en particular en los apartados 9 y 10 de su programa anejo, el Estado miembro del pabellón adoptará medidas al amparo de la presente sección cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón haya cometido una de las siguientes infracciones graves: a) Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida. b) Falseamiento del registro de capturas. Para que quepa contemplar una actuación particular al amparo del presente artículo, la diferencia entre las estimaciones relativas al pescado transformado a bordo, por especies o en total, efectuadas por el inspector y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción deberá ser de 10 toneladas, o de un 20 %, si esta última cifra es superior, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. A fin de calcular la estimación de las capturas a bordo, se utilizará un factor de estiba acordado entre los inspectores de la Parte contratante inspectora y la Parte contratante del buque inspeccionado. c) La repetición de la misma infracción grave mencionada en el apartado 9 del programa anejo al Reglamento (CEE) n.o 1956/88, confirmada con arreglo al apartado 10 del programa, durante un período de 100 días, o dentro de la misma marea si la duración de ésta es menor.
2 El Estado miembro del pabellón velará por que, tras la inspección a que se refiere el apartado 3, el buque afectado cese toda actividad pesquera y se inicie una investigación sobre la infracción grave.
3 Si no está presente en la zona de regulación ningún inspector u otra persona designada por el Estado miembro del pabellón para llevar a cabo la investigación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón exigirá al buque que se dirija de inmediato a un puerto en el que pueda iniciarse la investigación.
4 Cuando lleve a cabo la investigación referente a una infracción grave por falseamiento de capturas según se contempla en el apartado 1, letra b), el Estado miembro del pabellón velará por que la inspección física y el recuento de la captura total a bordo tengan lugar bajo su autoridad en el puerto. Tal inspección podrá desarrollarse en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar, siempre que el Estado miembro del pabellón lo consienta.
5 Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto en virtud de los apartados 2, 3 y 4, un inspector de otra Parte contratante podrá embarcar y/o permanecer embarcado en el mismo mientras se dirige a puerto, siempre que la autoridad competente del Estado miembro del buque inspeccionado no solicite al inspector que abandone el buque.
Article 47 Medidas coercitivas
1 Cada Estado miembro adoptará medidas coercitivas en relación con cualquier buque que enarbole su pabellón con respecto al cual se haya determinado, de conformidad con su legislación, que ha cometido una de las infracciones graves a que se refiere el artículo 46.
2 Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, dependiendo en particular de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional: a) multas; b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales; c) embargo del buque; d) suspensión o retirada de la autorización para faenar; e) reducción o retirada de la cuota de pesca.
3 El Estado miembro del pabellón del buque afectado notificará sin demora a la Comisión las medidas adecuadas adoptadas de conformidad con el presente artículo. Sobre la base de esta notificación, la Comisión notificará a su vez dichas medidas a la Secretaría de la NAFO.
Article 48 Informe sobre infracciones
1 En caso de infracción grave según se contempla en el artículo 46, el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión un informe sobre la marcha de la investigación, con detalles de cualquier medida adoptada o que se proponga adoptar en relación con la infracción grave, tan pronto como resulte viable y en cualquier caso dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la infracción, así como un informe sobre el resultado de la investigación cuando esta haya concluido.
2 La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe comunitario sobre la marcha de la investigación será enviado a la Secretaría de la NAFO dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la infracción, y el informe sobre el resultado de la investigación lo antes posible una vez concluida ésta.
Article 49 Control del Estado del puerto
Sin perjuicio del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad , los procedimientos establecidos en el presente capítulo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2007 al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona de regulación del CPANE, tal como se dispone en el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental .
Article 50 Puertos designados
Los desembarques y los transbordos sólo estarán permitidos en los puertos designados. Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 49. No obstante la fecha de aplicación establecida en el artículo 49, los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2007 la lista de tales puertos. Cualquier modificación ulterior de la lista deberá ser notificada a la Comisión como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor. La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.
Article 51 Notificación previa de la entrada en puerto
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.
2 La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo XV, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo; en estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.
3 El Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.
Article 52 Autorización para desembarcar o transbordar
1 El Estado miembro del puerto solo podrá autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada; b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia declarada del buque en la zona de captura. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, el Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.
3 El Estado miembro del puerto notificará sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo XV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona de regulación del CPANE.
Article 53 Inspecciones
1 Los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o transbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.
2 Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.
3 Los inspectores harán cuanto esté en su mano para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.
Article 54 Informes de inspección
1 Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo XV.
2 Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE, cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona de regulación del CPANE.
3 Si el Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.
Article 55 Prohibiciones y limitaciones de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.
2 Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.
Article 56 Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA
1 A partir del 1 de agosto de 2007, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, además de la información requerida relativa a los buques autorizados que establece el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los siguientes datos respecto de esos buques: a) número OMI del buque (cuando se le haya expedido); b) pabellón anterior, en su caso; c) indicativo internacional de llamada de radio; d) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen; e) tipo de buque; f) lugar y fecha de construcción; g) eslora; h) fotografías en color del buque: i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas; ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas; iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa; i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.
2 A partir del 1 de agosto de 2007, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA: a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s); b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca; c) tipo de método o métodos de pesca; d) manga (m); e) arqueo bruto; f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C): g) número habitual de tripulantes; h) potencia del (de los) motor(es) principal(es); i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3); j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).
Article 57 Informe sobre avistamiento de buques
1 Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona CCRVMA, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular: a) nombre y descripción del buque; b) indicativo de llamada del buque; c) número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque; d) estado del pabellón del buque; e) fotografías del buque que avalen el informe; f) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.
2 El capitán transmitirá al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1 lo antes posible. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.
Article 58 Participación en pesquerías exploratorias
1 Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional.
2 En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero por Estado miembro a la vez.
3 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Article 59 Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 58 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero: a) el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, salvo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala; b) el sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 601/2004; c) el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat).
Article 60 Condiciones especiales
1 Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos , en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas: a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos; b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCRVMA (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 601/2004; c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2006/07.
2 Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones: a) Se prohibirá a los buques verter en el mar: i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques); ii) basura; iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm; iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo); v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; vi) cenizas de incineración; o vii) despojos. b) No se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2. c) Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.
Article 61 Definición de los lances
1 A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2 El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; b) cada lance comprenderá un mínimo de 3500 anzuelos y un máximo de 10000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización; c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.
Article 62 Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados primera serie se designarán lances experimentales y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 2; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán segunda serie. Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 61, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una tercera serie, lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.
Article 63 Planes de recopilación de datos
1 Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance; b) tiempo de calado, inmersión y lance; c) número y especie de peces perdidos en la superficie; d) número de anzuelos calados; e) tipo de cebo; f) resultado del cebo ( %); g) tipo de anzuelo; y h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.
2 Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Article 64 Programa de marcado
1 Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 deberán aplicar el programa de marcado siguiente: a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con lo dispuesto en el programa de marcado de la CCRVMA y el protocolo referido a Dissostichus spp. en pesquerías exploratorias. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada; b) el programa irá dirigido a ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado. Sólo se marcará la merluza negra que se encuentre en buen estado. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado; d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, aunque sólo hayan permanecido en libertad durante un breve periodo; e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca; f) todos los datos relativos al marcado y a toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías; g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCRVMA al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.
2 Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.
Article 65 Observadores científicos e inspectores
1 Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 58 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.
2 Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores del miembro de la CCRVMA designador con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el miembro de la CCRVMA designador de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.
Article 66 Notificación del propósito de participar en la pesca del krill
Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona CCRVMA deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.
Article 67 Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas
1 Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado las repercusiones potenciales de este arte, elaborando un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona CCRVMA.
2 El uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobado por la Comisión antes de que la investigación pueda comenzar.
3 Todo buque que se proponga transitar por la zona CCRVMA transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría de la CCRVMA, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.
Article 68 Restricciones provisionales al uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona CCRVMA durante las temporadas de pesca 2006/07 y 2007/08
1 El uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona CCRVMA queda restringido a las aguas en las que la Comisión tiene en vigor medidas de conservación para las artes de arrastre de fondo.
2 Esta medida restrictiva no será aplicable al uso de redes de arrastre de fondo en la realización de investigaciones científicas en la zona CCRVMA.
Article 69 Autorización de los buques
1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2007, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.
2 Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.
3 Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si pueden cumplir los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.
4 No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
5 La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) pabellón anterior, en su caso; c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) nombre y dirección del propietario o propietarios; e) tipo de buque; f) eslora; g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; h) arqueo bruto; y i) potencia del (de los) motor(es) principal(es).
6 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.
Article 70 Obligaciones de los buques autorizados
1 Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.
2 Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.
Article 71 Buques no autorizados
1 Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en la lista de buques autorizados de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.
Article 72 Prohibición de los transbordos en el mar
Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.
Article 73 Transbordos en puerto
1 Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.
2 Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.
3 El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo el buque cesionario, una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XVI.
4 El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente: a) nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo; b) nombres de los buques cesionarios; c) tonelaje por especies que se va a transbordar; d) día y puerto en el que se efectuará el transbordo.
5 A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.
6 El capitán del buque cesionario de pabellón comunitario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.
7 Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.
8 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para faenar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2007, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.
Article 74 Zonas de veda
Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación: a) Subdivisión A1 i) Monte submarino Dampier 10o00'S 02o00'O 10o00'S 00o00'E 12o00'S 02o00'O 12o00'S 00o00'E ii) Monte submarino Malahit Guyot 11o00'S 02o00'O 11o00'S 04o00'O 13o00'S 02o00'O 13o00'S 04o00'O b) Subdivisión B1 Monte submarino Molloy 27o00'S 08o00'E 27o00'S 10o00'E 29o00'S 08o00'E 29o00'S 10o00'E c) División C i) Monte submarino Schmidt-Ott y Monte submarino Erica 37o00'S 13o00E 37o00'S 17o00'E 40o00'S 13o00E 40o00'S 17o00'E ii) Monte submarino Africana 37o00'S 28o00E 37o00'S 30o00E 38o00'S 28o00E 38o00'S 30o00E iii) Monte submarino Panzarini 39o00'S 11o00'E 39o00'S 13o00'E 41o00'S 11o00'E 41o00'S 13o00'E d) Subdivisión C1 i) Monte submarino Vema 31o00'S 08o00'E 31o00'S 09o00'E 32o00'S 08o00'E 32o00'S 09o00'E ii) Monte submarino Wust 33o00'S 06o00'E 33o00'S 08o00'E 34o00'S 06o00'E 34o00'S 08o00'E e) División D i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon 41o00'S 06o00'O 41o00'S 03o00'E 44o00'S 06o00'O 44o00'S 03o00'E ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman 44o00'S 01o00'O 44o00'S 02o00'E 47o00'S 01o00'O 47o00'S 02o00'E.
Article 75 Actividades pesqueras previas
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2007 a más tardar, y en el formato que figura a continuación, la información relativa a sus actividades pesqueras en relación con especies contempladas en el Convenio de la SEAFO desarrolladas en 2004, 2005 y 2006 en las zonas a que se refiere al artículo 74: Tipo de pesca Medida del esfuerzo Total de capturas (Tm) Arrastreros a. Kilovatios/días de pesca b. Buque/días de pesca Palangreros a. Arqueo bruto/días de pesca b. Número medio de anzuelos utilizados/Número de utilizaciones Otros Arqueo bruto/días de pesca
Article 76 Información sobre la interacción con las aves marinas
Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2007 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.
Article 77 Medidas de mitigación
1 Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori): a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XVI; b) los postes tori deberán desplegarse antes que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur; c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas tori de reserva listas para su uso inmediato.
2 Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico . Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.
3 Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlo. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.
4 Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.
5 Se insta a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda más aprisa, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.
6 Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO.
7 Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.
Article 78 Comunicación de los movimientos y capturas de los buques
1 Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.
2 La notificación de cada entrada en la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).
3 La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.
4 La notificación de la salida de la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio de la SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio de la SEAFO o desde la última notificación de capturas.
Article 79 Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones
1 Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y faenen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.
2 Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio de la SEAFO. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.
3 La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2007 a más tardar.
Article 80 Avistamiento de buques de Partes no contratantes
1 Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular: a) nombre del buque; b) número de matrícula del buque; c) Estado del pabellón del buque; d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.
2 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.
Article 81 Atlántico Norte
Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XVII.
Article 82 Transmisión de datos
Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Article 83 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1116/2006. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 84 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2007, el artículo 55 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
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