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Reglamento (CE) n o  88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006 , sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 19021100 y 190219 (Versión codificada)

CELEX
32007R0088
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-12
In force since
2007-02-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 En caso de exportación de mercancías pertenecientes a los códigos 19021100 y 190219 hacia un destino distinto de los Estados Unidos de América, no se tendrá en cuenta la restitución específica dispuesta para la exportación de cereales en forma de mercancías pertenecientes a los códigos NC 19021100 y 190219 de la nomenclatura combinada hacia los Estados Unidos de América para determinar el índice más bajo de la restitución a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 800/1999.

2 Cuando se utilicen productos incluidos en el sector de los cereales y que se encuentren en una de las situaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado para la fabricación de mercancías pertenecientes a los códigos NC 19021100 y 190219, en la que se incorporen también ciertas cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la exportación de dichas mercancías a los Estados Unidos de América no dará derecho a beneficiarse de la restitución a la exportación para dichos productos.

Article 2

1 Para la exportación a los Estados Unidos de América de mercancías pertenecientes a los códigos NC 19021100 y 190219, la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga lugar la aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación, expedirá a solicitud de los interesados un «Certificate for the export of pasta to the USA», denominado en lo sucesivo «el certificado P 2».

2 El certificado P 2, compuesto por un original y tres copias, se elaborará basándose en un modelo que concuerde con el que figura en el anexo I y que responda a las condiciones técnicas que figuran en el anexo II.

Article 3

1 El organismo emisor designado por cada uno de los Estados miembros será el que expida el certificado P 2 y sus copias. Cada certificado que se expida se individualizará mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor. Las copias llevarán el mismo número de orden que su original.

2 El organismo emisor conservará la copia no 3 y enviará el original y las otras dos copias, con su visado en la casilla 9, como se indica en el modelo que figura en el anexo I, al exportador, el cual los presentará en la administración de aduanas en la Comunidad cuando tenga lugar la aceptación de la declaración de exportación hacia los Estados Unidos de América.

Article 4

1 A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en el documento mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 figurará, además de los datos previstos en dicho apartado, la mención del número de orden y de la fecha de expedición del certificado P 2.

2 La autoridad competente marcará, en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2, la parte correspondiente según que las mercancías gocen o no gocen de una restitución. La administración de aduanas mencionada en el artículo 3, apartado 2, comprobará que el documento está debidamente rellenado y estampará su visado en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2.

3 En el supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, la administración mencionada en el artículo 3, apartado 2, no podrá visar ningún certificado P 2.

4 La administración de aduanas enviará al interesado el certificado P 2 y la copia no 1. La copia no 2 de este documento la conservará la administración de aduanas.

Article 5

En caso de exportación a los Estados Unidos de América, el organismo pagador garantizará el pago de la restitución si se cumplen las condiciones generales previstas en la normativa comunitaria y si, además, se presentan el documento mencionado en el artículo 4, apartado 1, debidamente rellenado, y el original del certificado P 2 visado por la administración de aduanas, mencionado en el artículo 3, apartado 2.

Article 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto a las cuales se haya procedido al visado de certificados en el transcurso del mes precedente por parte de las administraciones de aduanas donde hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación y, en concreto, a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General Empresa e Industria Régimen «Productos no incluidos en el anexo I» B-1049 Bruxelles/Brussel .

Article 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2723/87. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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