Reglamento (CE) n o 248/2007 de la Comisión, de 8 de marzo de 2007 , sobre las medidas relativas a los acuerdos de financiación plurianuales y los acuerdos de financiación anuales celebrados al amparo del programa Sapard y la transición de Sapard a los programas de desarrollo rural
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Article 1 Fin del período de celebración de contratos en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999
En lo que se refiere a los fondos comunitarios relacionados con el Reglamento (CE) no 1268/1999, Bulgaria y Rumanía podrán continuar celebrando contratos o contrayendo compromisos con cualquier beneficiario hasta la fecha en que comiencen a celebrar contratos o a contraer compromisos por primera vez con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. Notificarán dicha fecha a la Comisión.
Article 2 Financiación de proyectos Sapard después del final del período de subvencionalidad
1 Cuando la duración del período de los créditos plurianuales contraídos al amparo del programa Sapard en relación con la repoblación forestal de las zonas agrícolas, la ayuda a la constitución de agrupaciones de productores o los regímenes agroambientales sea mayor que el plazo final admisible para los pagos al amparo de Sapard, los créditos pendientes podrán imputarse a los programas de desarrollo rural correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2013 conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y recibir financiación del Feader, siempre que el programa de desarrollo establezca una provisión con este fin.
2 Cuando Bulgaria y Rumanía apliquen el apartado 1, notificarán a la Comisión antes del final de 2007 los importes correspondientes a los créditos comprometidos.
3 Continuarán aplicándose las normas de subvencionabilidad y de control de la asistencia en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999.
Article 3 Gastos relacionados con la evaluación ex post de los programas Sapard
Los gastos relacionados con las evaluaciones ex post de los programas Sapard pertinentes contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2759/1999 podrán imputarse al capítulo de asistencia técnica de los programas de desarrollo rural correspondientes al período comprendido entre 2007 y 2013 conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y recibir financiación del Feader, siempre que el programa de desarrollo establezca una provisión con este fin.
Article 4 Correspondencias de las medidas dispuestas en los períodos de programación actual y nuevo
La tabla de correspondencias de las medidas contempladas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1268/1999 y del Reglamento (CE) no 1698/2005 figura en el anexo I.
Article 5 Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión
1 Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo II, celebrados entre la Comisión Europea en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables.
3 Las disposiciones siguientes del anexo de los AFP dejarán de ser aplicables: a) artículos 1 y 3 de la sección A; no obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A; b) artículo 14, puntos 2.6 y 2.7, de la sección A; c) artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C, y d) sección G.
4 El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de ser aplicables a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta al programa Sapard.
Article 6 Excepciones a las disposiciones de los AFP y al Reglamento (CE) no 2222/2000
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, último párrafo, y en el artículo 5, apartado 4, de la sección A del anexo de los AFP y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2222/2000, se informará inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación introducida en la aplicación o en las disposiciones de pago de la Agencia Sapard después de su acreditación.
Article 7 Mantenimiento de la aplicabilidad de los AFP y los AFA tras la adhesión
1 Sin perjuicio de que sigan siendo válidos los acuerdos de financiación plurianuales (denominados en lo sucesivo «AFP») y los acuerdos de financiación anuales (denominados en lo sucesivo «AFA») que se enumeran en el anexo III, celebrados entre la Comisión Europea, en representación de la Comunidad Europea, por una parte, y la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (denominados en lo sucesivo «nuevos Estados miembros»), por otra, dichos acuerdos se seguirán aplicando a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Los artículos 2 y 4 de los AFP dejarán de ser aplicables.
3 Las disposiciones siguientes del anexo de los AFP de ser aplicables: a) artículos 1 y 3 de la sección A; no obstante, toda referencia a dichos artículos en los AFP o AFA se considerará hecha a la decisión de acreditación a escala nacional de conformidad con el artículo 4 de la sección A; b) artículo 14, puntos 2.6 y 2.7, de la sección A; c) artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la sección C; d) punto 8 de la sección F, y e) sección G.
4 El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1266/1999 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2222/2000 dejarán de ser aplicables a Bulgaria y Rumanía en lo que respecta al programa Sapard.
Article 8 Excepciones a las disposiciones de los AFP y al Reglamento (CE) no 2222/2000
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, último párrafo, y en el artículo 5, apartado 4, de la sección A del anexo de los AFP y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2222/2000, se informará inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación introducida en la aplicación o en las disposiciones de pago de la Agencia Sapard después de su acreditación.
Article 9 Modificación de los AFP
1 El artículo 7, apartado 8, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente: «El pago del saldo final del programa se efectuará: a) si el ordenador de pagos nacional presenta a la Comisión dentro del plazo de pago fijado en el acuerdo de financiación nacional una declaración certificada de los gastos pagados efectivamente de conformidad con el artículo 9 de la presente sección; b) si el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella; c) cuando la decisión contemplada en el artículo 11 de la presente sección haya sido adoptada. El pago se entenderá sin perjuicio de la adopción de una decisión posterior de conformidad con el artículo 12 de la presente sección.».
2 Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10, apartado 3, de la sección A del anexo de los AFP: «No obstante, los intereses que no correspondan a proyectos subvencionados por el programa de la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia, respectivamente, se abonarán a la Comisión en euros.».
3 El artículo 12, apartado 7, de la sección A del anexo de los AFP se sustituye por el texto siguiente: «Los importes que deban recuperarse en virtud de las decisiones de conformidad de la liquidación se comunicarán al ordenador de pagos nacional, que garantizará, en nombre de los Estados miembros, el abono del mismo en euros a Sapard en los dos meses siguientes a la fecha de adopción de la decisión de conformidad de la liquidación. No obstante, la Comisión podrá decidir, caso por caso, que cualquier importe que le sea reconocido se compense con los pagos que la Comisión tenga que abonar a los Estados miembros en virtud de cualquier instrumento comunitario.».
Article 10 Sustitución de los importes dispuestos en el artículo 2 de los AFA de 2003
El importe dispuesto en el artículo 2 de cada uno de los AFA 2003 se sustituye por los importes que figuran en el anexo IV.
Article 11 Modificación del artículo 3 de los AFA de 2000-2003
Al final del artículo 3 de cada uno de los AFA se añade el párrafo siguiente: «Toda parte de la contribución comunitaria a que hace referencia el artículo 2 respecto a la que no se hayan firmado contratos con los beneficiarios finales en la fecha mencionada en el párrafo segundo se notificará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se conozca ese importe.».
Article 12 Ámbito de aplicación
El capítulo I se aplicará en relación con la ejecución del programa Sapard en Bulgaria y Rumanía. El capítulo II se aplicará en relación con la ejecución del programa Sapard en la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia.
Article 13 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El capítulo I se aplicará a partir del 1 de enero de 2007. El capítulo II se aplicará a partir del 1 de mayo de 2007.
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