Reglamento (CE) n o 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 , que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n o 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada)
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Article 1
1 La lista de productos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento (CE) no 2991/94 figura en el anexo I del presente Reglamento.
2 Lo dispuesto en el presente Reglamento no afectará a las denominaciones del anexo de la Decisión 88/566/CEE que contengan el término «mantequilla» en alguna de las lenguas comunitarias.
Article 2
1 La indicación del contenido en materias grasas previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2991/94 tendrá en cuenta lo siguiente: a) no se utilizarán decimales en la declaración del contenido medio en materias grasas; b) el contenido medio en materias grasas no podrá diferir en más de ± 1 punto del porcentaje declarado. Las muestras individuales no podrán diferir más de ± 2 puntos del porcentaje declarado; c) en todos los casos, el contenido medio en materias grasas deberá ajustarse a los límites fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 2991/94.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contenido declarado para los productos contemplados en las partes A1, B1 y C1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94 deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto.
3 El procedimiento que se aplicará para comprobar el cumplimiento del apartado 1 se indica en el anexo II.
Article 3
1 Los productos compuestos en los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1898/87, podrán utilizar la denominación «mantequilla» si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla, a efectos de la parte A1 del anexo del Reglamento (CE) no 2991/94, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación.
2 Los productos compuestos cuyo contenido de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero igual al menos al 62 % podrán utilizar la designación «mantequilla» si cumplen los otros requisitos mencionados en el apartado 1 y si la designación del producto incluye el término «preparación a base de mantequilla».
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la denominación «mantequilla» podrá utilizarse en asociación con una palabra o palabras para designar los productos enumerados en el anexo III que contengan al menos un 34 % de materias grasas lácteas.
4 El uso de la designación «mantequilla» con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 estará supeditado a la condición de que se indiquen en la etiqueta y en la presentación de los productos el contenido de materias grasas lácteas y, si los otros ingredientes añadidos contienen materias grasas, la proporción total de estas.
5 El término «preparación a base de mantequilla» a que se refiere el apartado 2 y las indicaciones mencionadas en el apartado 4 deberán figurar en un lugar destacado y ser fácilmente visibles y claramente legibles.
Article 4
Queda derogado el Reglamento (CE) no 577/97. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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