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Reglamento (CE) n o 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007 , sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (SEEPROS)( Texto pertinente a efectos del EEE).

CELEX
32007R0458
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-04-25
In force since
2007-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es crear un Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (denominado en lo sucesivo «el SEEPROS») que establezca: a) un marco metodológico basado en normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes, para recoger estadísticas comparables que redunden en beneficio de la Comunidad, y b) los plazos para transmitir las estadísticas recogidas con arreglo al SEEPROS.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «estadísticas comunitarias»: el mismo significado que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97; b) «protección social»: todas las intervenciones de organismos públicos o privados destinadas a aligerar a los hogares e individuos la carga de un conjunto definido de riesgos o necesidades, siempre que no existan acuerdos simultáneos recíprocos ni individuales. La lista de riesgos o necesidades que pueden dar lugar a protección social se establece por convenio en los términos siguientes: enfermedad y/o atención sanitaria; discapacidad; vejez; supervivencia; familia/hijos; desempleo; vivienda, y exclusión social no clasificada por otro concepto; c) «régimen de protección social»: un conjunto diferenciado de normas, apoyado por una o varias unidades institucionales, que rige la concesión de prestaciones de protección social y su financiación; d) «prestaciones de protección social»: las transferencias, en metálico o en especie, de los regímenes de protección social a los hogares e individuos para aligerar la carga de uno o varios riesgos o necesidades definidos; e) «beneficios fiscales»: la protección social concedida en forma de desgravaciones que se definirían como prestaciones de protección social si se abonaran en metálico. Se excluyen las desgravaciones para fomentar la concesión de prestaciones sociales o para fomentar planes de seguro privado; f) «prestaciones netas de protección social»: el valor de las prestaciones de protección social menos los impuestos y las cotizaciones sociales pagadas por los beneficiarios más el valor de los beneficios fiscales.

Article 3 Ámbito del sistema

1 Las estadísticas relativas al sistema central del SEEPROS cubrirán los flujos financieros en entradas y salidas de protección social. Los datos se transmitirán a nivel de los regímenes de protección social. Se facilitarán, respecto de cada régimen, ingresos y gastos detallados con arreglo a la clasificación del SEEPROS. El punto 1 del anexo I establece los datos que deberán remitirse con respecto a la clasificación agregada, así como las medidas relativas al suministro y la difusión de datos, en el caso de la información cuantitativa por regímenes y prestaciones detalladas. El punto 2 del anexo I establece los sectores cubiertos, así como las medidas relativas al suministro de datos, la actualización de la información cualitativa y la difusión, en el caso de la información cualitativa por regímenes y prestaciones detalladas. El primer año de recogida de datos será 2008.

2 Además del sistema central del SEEPROS, se añadirán módulos que abarquen informaciones estadísticas complementarias sobre los beneficiarios de pensiones y las prestaciones netas de protección social.

Article 4 Módulo sobre los beneficiarios de pensiones

1 A partir del primer año de la recogida de datos con arreglo al presente Reglamento, se añadirá al sistema central un módulo sobre los beneficiarios de las pensiones. El anexo II establece los sectores que deberán abarcarse, así como las medidas relativas al suministro y difusión de datos.

2 El primer año de recogida de datos será 2008.

Article 5 Módulo sobre prestaciones netas de protección social

1 A finales de 2008 se llevará a cabo en todos los Estados miembros una recogida experimental de datos de 2005 con miras a crear un módulo sobre prestaciones netas de protección social. El anexo III establece los sectores que deberán cubrirse, así como las medidas relativas al suministro de datos.

2 Las medidas relativas a la implantación de la recogida completa de datos en relación con este módulo deberán tomarse sobre la base de una síntesis de la recogida experimental de datos nacionales, y siempre y cuando el resultado de una amplísima mayoría de los estudios piloto sea positivo, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. La implantación de dicha recogida completa de datos no tendrá lugar antes de 2010.

Article 6 Fuentes de datos

Las estadísticas de protección social se basarán en las fuentes de datos siguientes, con arreglo a su disponibilidad en los Estados miembros y de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales: a) registros y otras fuentes administrativas; b) encuestas; c) estimaciones.

Article 7 Acuerdos de aplicación

1 Los acuerdos para aplicar el presente Reglamento tendrán en cuenta los resultados de un análisis de coste-beneficio y se referirán al sistema central del SEEPROS que figura en el anexo I, al módulo sobre beneficiarios de pensiones que figura en el anexo II y al módulo sobre prestaciones netas de protección social a que se refiere el artículo 5.

2 Las medidas relativas a los formatos para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 8, apartado 2.

3 Las medidas relativas a la decisión sobre cual será el primer año en el que se recojan datos completos y las medidas relativas a la clasificación detallada de los datos cubiertos, las definiciones que se han de utilizar y la actualización de las normas de difusión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. Dichas medidas están dirigidas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo.

Article 8 Procedimiento

1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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