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Reglamento (CE) n o 706/2007 de la Comisión, de 21 de junio de 2007 , por el que se establecen, con arreglo a la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, disposiciones administrativas para la homologación CE de tipo de vehículos y un ensayo armonizado para medir las fugas de determinados sistemas de aire acondicionado (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32007R0706
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-06-22
In force since
2007-06-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece determinadas medidas de ejecución de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2006/40/CE.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «tipo de vehículo según las emisiones del sistema de aire acondicionado», un grupo de vehículos que no difieren en cuanto al refrigerante utilizado u otras características importantes del sistema de aire acondicionado, ni con respecto al sistema del evaporador, ya sea único o doble; 2) «tipo de sistema de aire acondicionado», un grupo de sistemas de aire acondicionado que no difieren, o bien por lo que respecta a su denominación comercial o la marca de su fabricante, o bien en cuanto a los componentes expuestos a fugas que contienen; 3) «componente expuesto a fugas», cualquiera de las siguientes piezas de un sistema de aire acondicionado, o un montaje de las mismas: a) tubos flexibles, incluidos los empalmes engarzados; b) conexiones individuales, ya sean macho o hembra; c) válvulas, interruptores y sensores; d) válvulas de expansión térmica con conexiones; e) evaporador con conexiones externas; f) compresor con conexiones; g) condensador con secador integrado listo para el uso; h) receptor/secador con conexiones; i) acumulador con conexiones; 4) «tipo de componente expuesto a fugas», un grupo de componentes expuestos a fugas que no difieren, o bien por lo que respecta a su denominación comercial o la marca de su fabricante, o bien en cuanto a su función principal. Los componentes expuestos a fugas fabricados con materiales diferentes o compuestos por combinaciones de diversos componentes expuestos a fugas se considerará que pertenecen al mismo tipo de componente expuesto a fugas, según la definición del punto 4 del párrafo primero, siempre que no aumenten el índice de fuga.

Article 3 Homologación CE de tipo de componente

Los Estados miembros no podrán denegar, por razones relacionadas con las emisiones del sistema de aire acondicionado, la concesión de la homologación CE de tipo de componente a un tipo de componente expuesto a fugas o a un tipo de sistema de aire acondicionado que cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Article 4 Disposiciones administrativas sobre la homologación CE de tipo de componente

1 El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación CE de tipo de componente para un tipo de componente expuesto a fugas o sistema de aire acondicionado. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.

2 El fabricante o su representante deberán presentar al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación de tipo un ejemplar del componente expuesto a fugas o del sistema de aire acondicionado que deba ser homologado. Para ello se utilizará la muestra que presente el índice de fuga más elevado (en lo sucesivo, «la peor muestra»).

3 Si se cumplen los requisitos pertinentes, deberá concederse la homologación CE de tipo de componente y expedirse un número de homologación de tipo de componente de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de componente expuesto a fugas o sistema de aire acondicionado.

4 A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación CE de tipo de componente establecido de conformidad con el modelo expuesto en la parte 2 del anexo I.

Article 5 Marca de la homologación CE de tipo de componente

Todo componente expuesto a fugas o sistema de aire acondicionado que se ajuste a un tipo al que se haya concedido la homologación CE de tipo de componente de conformidad con el presente Reglamento deberá llevar una marca de homologación CE de tipo de componente según establece la parte 3 del anexo I.

Article 6 Disposiciones administrativas para la homologación CE de tipo de un vehículo con respecto a las emisiones del sistema de aire acondicionado

1 El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación CE de tipo de un vehículo con respecto a las emisiones del sistema de aire acondicionado. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 4 del anexo I.

2 El fabricante o su representante deberán presentar con la solicitud «la peor muestra» del tipo de vehículo completo que deba homologarse, en caso de ensayos de vehículos completos, o bien certificados de homologación de tipo correspondientes a los componentes expuestos a fugas pertinentes o al sistema de aire acondicionado, si se trata de ensayos de componentes.

3 Si se cumplen los requisitos pertinentes, deberá concederse la homologación CE de tipo y expedirse un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4 A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación CE de tipo establecido de conformidad con el modelo expuesto en la parte 5 del anexo I.

Article 7 Ensayo armonizado de detección de fugas

En el anexo II del presente Reglamento se establece el ensayo armonizado de detección de fugas para examinar si se han sobrepasado los límites máximos de fuga admisibles que se mencionan en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/40/CE.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 5 de enero de 2008.

Relations

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