Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007 , sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

CELEX
32007R0708
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-06-11
In force since
2009-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y de las posibles especies no objetivo asociadas en los hábitat acuáticos con el fin de contribuir al desarrollo sostenible del sector.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las actividades de introducción de especies exóticas y de translocación de especies localmente ausentes para su uso en la acuicultura en la Comunidad que se realicen después de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1.

2 El presente Reglamento no se aplicará a la translocación de especies localmente ausentes dentro de los Estados miembros, excepto en los casos en que, de acuerdo con los dictámenes científicos, existan motivos para pensar que la translocación puede constituir una amenaza para el medio ambiente. En caso de que se haya nombrado un comité consultivo de conformidad con el artículo 5, este será responsable de la evaluación de los riesgos.

3 El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de acuicultura situadas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de su tamaño o características. Abarcará todos los organismos acuáticos exóticos y localmente ausentes que se críen en las instalaciones acuícolas, y regulará las actividades acuícolas en cualquier forma de medio acuático.

4 El presente Reglamento no se aplicará al mantenimiento de plantas o animales acuáticos ornamentales en las tiendas de animales de compañía, centros de jardinería, estanques de jardín o acuarios confinados que se ajusten al artículo 6 de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales , o en instalaciones equipadas con sistemas de tratamiento de los efluentes que cumplan los objetivos señalados en el artículo 1.

5 El presente Reglamento, con excepción de sus artículos 3 y 4, no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV. La evaluación de riesgo prevista en el artículo 9 no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas para restringir la utilización de tales especies en su territorio.

6 Los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones acuícolas cerradas no estarán sujetos a evaluación previa del riesgo ambiental, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas al respecto.

7 Las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas podrán quedar exentas en el futuro del permiso exigido en virtud del capítulo III, basándose en nuevos datos o dictámenes científicos. Se espera que las investigaciones sobre especies exóticas, entre ellas las financiadas por la Comunidad, permitan avanzar en la comprensión científica de la seguridad biológica de los sistemas cerrados modernos. La decisión correspondiente se tomará, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 24.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) acuicultura: la actividad definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca ; 2) instalación acuícola abierta: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático no separado del medio acuático natural por barreras que impidan el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse; 3) instalación acuícola cerrada: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático con recirculación del agua y separado del medio acuático natural por barreras que impiden el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse; 4) organismo acuático: toda especie que viva en el agua perteneciente a los reinos Animalia, Plantae y Protista, incluida toda parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de sus individuos, capaz de sobrevivir y posteriormente reproducirse; 5) organismo poliploide: organismo tetraploide (4N) inducido artificialmente. Se trata de organismos acuáticos cuyo número de cromosomas en las células ha sido duplicado mediante técnicas de manipulación celular; 6) especie exótica: a) una especie o subespecie de un organismo acuático que se presenta fuera de su zona de distribución natural conocida y de su zona de dispersión potencial natural; b) los organismos poliploides y especies fértiles resultantes de hibridación artificial, con independencia de su zona de distribución natural o su potencial de dispersión; 7) especie localmente ausente: especie o subespecie de un organismo acuático que, por motivos biogeográficos, se halla ausente de una zona determinada dentro de su zona de distribución natural; 8) especie no objetivo: cualquier especie o subespecie de un organismo acuático, posiblemente perjudicial para el entorno acuático, que es desplazada accidentalmente junto con un organismo acuático objeto de introducción o de translocación, exceptuados los organismos patógenos regulados por la Directiva 2006/88/CE; 9) movimiento: introducción y/o translocación; 10) introducción: proceso mediante el cual una especie exótica es objeto de un movimiento deliberado a un entorno ajeno a su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura; 11) translocación: proceso mediante el cual una especie localmente ausente es objeto de un movimiento deliberado dentro de su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura hacia una zona en la que no existía previamente por motivos biogeográficos; 12) liberación piloto: introducción de especies exóticas o translocación de especies localmente ausentes a escala limitada para evaluar su interacción ecológica con las especies y los hábitat autóctonos y de ese modo estudiar las hipótesis del análisis de riesgo; 13) solicitante: persona física o jurídica o entidad que propone llevar a cabo una introducción o una translocación de un organismo acuático; 14) cuarentena: proceso mediante el cual los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante; 15) estación de cuarentena: instalación donde los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante; 16) movimiento rutinario: todo movimiento de organismos acuáticos desde una fuente con bajo riesgo de transferencia de especies no objetivo y que, debido a las características de los organismos acuáticos o al método de acuicultura que vaya a utilizarse, por ejemplo los sistemas cerrados definidos en el punto 3, no dé lugar a efectos ecológicos perjudiciales; 17) movimiento no rutinario: todo movimiento de organismos acuáticos que no se ajuste a los criterios propios de los movimientos rutinarios; 18) Estado miembro receptor: Estado miembro en cuyo territorio se introduce la especie exótica o se transloca la especie localmente ausente; 19) Estado miembro expedidor: Estado miembro de cuyo territorio procede la especie exótica introducida o la especie localmente ausente translocada.

Article 4 Medidas destinadas a evitar efectos adversos

Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas adecuadas con vistas a evitar cualquier efecto adverso para la biodiversidad y, especialmente, para las especies, los hábitat y las funciones de los ecosistemas que quepa esperar como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos y especies localmente ausentes en la acuicultura y de la propagación de esas especies en el medio natural.

Article 5 Organismos decisorios y consultivos

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, la autoridad o autoridades competentes). Cada una de las autoridades competentes podrá designar un comité consultivo para que la asista, que deberá incluir a especialistas con los conocimientos científicos especializados necesarios (en lo sucesivo, el Comité consultivo). En caso de que un Estado miembro no designe un comité consultivo, la autoridad o autoridades competentes asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye al Comité consultivo.

Article 6 Solicitud de permiso

1 Los acuicultores que se propongan efectuar la introducción de una especie exótica o la translocación una especie localmente ausente no prevista en el artículo 2, apartado 5, deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad competente del Estado miembro receptor. Podrán presentarse solicitudes relativas a movimientos múltiples que vayan a realizarse a lo largo de un período máximo de siete años.

2 Junto con la solicitud, el solicitante deberá presentar un expediente de documentación acorde con las orientaciones enumeradas a título indicativo en el anexo I. El Comité consultivo emitirá un dictamen que determinará si la solicitud contiene toda la información requerida para valorar si el movimiento propuesto es rutinario o no y si es por lo tanto admisible, y transmitirá su dictamen a la autoridad competente.

3 A más tardar al final del período de vigencia del permiso, podrá presentarse una nueva solicitud de permiso que haga referencia al permiso anterior. En caso de que no hayan existido efectos adversos documentados sobre el medio ambiente, se considerará que el movimiento propuesto es rutinario.

Article 7 Tipo de movimiento propuesto

El Comité consultivo dictaminará si el movimiento propuesto es rutinario o no rutinario y si la liberación debe ir precedida o no de cuarentena o de liberación piloto, e informará de su dictamen a la autoridad competente.

Article 8 Movimiento rutinario

En el caso de los movimientos rutinarios, la autoridad competente podrá conceder un permiso en el que indique, si ha lugar, la necesidad de proceder a una cuarentena o una liberación piloto conforme a lo establecido en los capítulos IV y V.

Article 9 Movimiento no rutinario

1 En el caso de los movimientos no rutinarios, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el anexo II. La autoridad competente decidirá si esa evaluación ha de ser llevada a cabo por el solicitante o por un organismo independiente y quién ha de sufragar sus costes.

2 Basándose en la evaluación de impacto ambiental, el Comité consultivo presentará a la autoridad competente un dictamen sobre el riesgo existente, para lo que utilizará el impreso de informe de síntesis que figura en el anexo II, parte 3. Si el Comité consultivo considera que el riesgo es bajo, la autoridad competente podrá conceder el permiso sin más trámites.

3 Si, por el contrario, el Comité consultivo considera que el riesgo asociado con el movimiento de organismos acuáticos propuesto es medio o elevado a efectos del anexo II, parte 1, examinará la solicitud en consulta con el solicitante para determinar si se dispone de procedimientos o tecnologías de mitigación que permitan reducir el riesgo hasta un nivel bajo. El Comité consultivo remitirá los resultados de su examen a la autoridad competente, especificando el nivel de riesgo y los motivos que justifican cualquier reducción del riesgo, en el impreso que figura en el anexo II, parte 3.

4 La autoridad competente solo podrá expedir permisos para movimientos no rutinarios cuando el análisis de riesgo, incluidas las posibles medidas de mitigación, muestre que el riesgo para el medio ambiente es bajo. Toda denegación de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela.

Article 10 Plazo de decisión

1 Se informará al solicitante por escrito de la decisión de concesión o denegación de permiso en un plazo razonable, y en cualquier caso no más de seis meses después de la fecha de solicitud, descontando el plazo de presentación de información complementaria a petición del Comité consultivo.

2 Los Estados miembros que sean parte en el CIEM podrán solicitar que las solicitudes y los análisis de riesgo relativos a los organismos marinos sean revisados por el CIEM antes de la emisión de dictamen por el Comité consultivo. En tales casos, se concederá un plazo suplementario de seis meses.

Article 11 Movimientos que afecten a Estados miembros vecinos

1 Cuando los efectos medioambientales potenciales o conocidos del movimiento propuesto de un organismo puedan afectar a Estados miembros vecinos, la autoridad competente notificará al Estado miembro o Estados miembros afectados y a la Comisión su intención de conceder un permiso enviándoles un proyecto de decisión acompañada de una exposición de motivos y de un resumen del análisis de riesgo ambiental conforme a lo especificado en el anexo II, parte 3.

2 Los otros Estados miembros afectados podrán enviar sus observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada notificación.

3 En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación y previa consulta al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) establecido por el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y al Comité consultivo de pesca y acuicultura establecido mediante la Decisión 1999/478/CE, la Comisión confirmará, rechazará o modificará la propuesta de decisión de conceder un permiso.

4 En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados podrán someter dicha decisión al Consejo. Este podrá, en un plazo suplementario de 30 días, adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.

Article 12 Retirada de permisos

La autoridad competente podrá retirar un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Toda retirada de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales.

Article 13 Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de introducción al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales, y en particular: a) las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/88/CE; b) las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad .

Article 14 Liberación en instalaciones acuícolas en caso de introducciones rutinarias

Cuando se lleven a cabo introducciones rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en instalaciones acuícolas abiertas o cerradas se autorizará sin necesidad de cuarentena ni liberación piloto, salvo decisión en contrario de la autoridad competente, en casos excepcionales, basada en el dictamen específico del Comité consultivo. No se considerarán rutinarios los movimientos desde una instalación acuícola cerrada a una abierta.

Article 15 Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias

1 Cuando se lleven a cabo introducciones no rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en las instalaciones acuícolas abiertas se efectuará, si es necesario, en las condiciones señaladas en los apartados 2, 3 y 4.

2 Los organismos acuáticos se colocarán en una estación de cuarentena designada, situada dentro del territorio de la Comunidad, en las condiciones señaladas en el anexo III, con el fin de constituir una población de reproductores.

3 La estación de cuarentena podrá estar situada en un Estado miembro distinto del receptor, siempre que todos los Estados miembros interesados estén de de acuerdo y que dicha opción haya sido incluida en el análisis de riesgo ambiental efectuado con arreglo al artículo 9.

4 Si procede, en las instalaciones acuícolas del Estado miembro receptor podrá utilizarse únicamente la progenie de los organismos acuáticos introducidos, siempre que durante el período de cuarentena no se hayan encontrado especies no objetivo potencialmente nocivas. Se podrá liberar población adulta en caso de que los organismos no se reproduzcan en cautividad o sean totalmente estériles desde el punto de vista reproductivo, siempre y cuando se haya confirmado la ausencia de especies no objetivo potencialmente nocivas.

Article 16 Liberación piloto en instalaciones acuícolas abiertas

La autoridad competente podrá exigir que la liberación de organismos acuáticos en los sistemas acuícolas abiertos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Article 17 Planes de contingencia

Para todas las introducciones no rutinarias y todas las liberaciones piloto, el solicitante elaborará un plan de contingencia sujeto a la aprobación de la autoridad competente, que deberá prever, entre otras medidas, la retirada de la especie introducida del medio ambiente o una reducción de su densidad en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Si se producen tales acontecimientos, los planes de contingencia se aplicarán de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva de conformidad con el artículo 12.

Article 18 Seguimiento

1 Tras su liberación en instalaciones acuícolas abiertas, las especies exóticas serán sometidas a seguimiento durante un período de dos años, o durante un ciclo generacional completo si este período es más largo, con el fin de evaluar si las repercusiones han sido acertadamente previstas o si existen repercusiones diferentes o adicionales. Se estudiará en particular el nivel de propagación o confinamiento de las especies. La autoridad competente decidirá si el solicitante dispone de los conocimientos especializados adecuados para llevar a cabo este seguimiento o si debe efectuarlo otro organismo.

2 Previo dictamen del Comité consultivo, la autoridad competente podrá exigir la aplicación de períodos de seguimiento más largos con el fin de evaluar posibles efectos a largo plazo sobre los ecosistemas que no sean fácilmente detectables durante el período establecido en el apartado 1.

3 El Comité consultivo evaluará los resultados del programa de seguimiento y tomará nota, en particular, de todo fenómeno que no haya sido correctamente anticipado en el análisis de riesgo ambiental. Los resultados de esa evaluación se enviarán a la autoridad competente, que consignará un resumen de dichos resultados en el registro nacional establecido con arreglo al artículo 23.

Article 19 Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de translocación al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales y, en particular: a) las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/88/CE; b) las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE.

Article 20 Translocación no rutinaria a instalaciones acuícolas abiertas

Cuando se lleven a cabo translocaciones no rutinarias a instalaciones acuícolas abiertas, la autoridad competente podrá exigir que la liberación de los organismos acuáticos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Article 21 Cuarentena

En casos excepcionales y previa aprobación de la Comisión, el Estado miembro receptor podrá exigir que la liberación de las especies que sean objeto de translocaciones no rutinarias en instalaciones acuícolas abiertas vaya precedida de una cuarentena conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4. En la solicitud de aprobación de la Comisión se indicarán los motivos por los que se requiere la cuarentena. La Comisión dará respuesta a esas solicitudes en un plazo de 30 días.

Article 22 Seguimiento posterior a las translocaciones

Las especies que hayan sido objeto de translocaciones no rutinarias quedarán sujetas a un seguimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

Article 23 Registro

Los Estados miembros mantendrán un registro de las introducciones y las translocaciones en el que se recogerá toda la información histórica de las solicitudes y la documentación correspondiente recabada antes de la expedición del permiso y durante el período de seguimiento. El registro estará a libre disposición de los Estados miembros y de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental . Se podrá elaborar un sistema informático específico, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, con objeto de que los Estados miembros puedan compartir la información contenida en sus respectivos registros.

Article 24 Normas de desarrollo y adaptación al progreso técnico

1 Las modificaciones de los anexos I, II, III y IV y de las disposiciones conexas que sean necesarias para adaptarlos al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2 Para que una especie pueda ser añadida al anexo IV, el organismo acuático deberá haber sido utilizado en la acuicultura durante largo tiempo (en relación con su ciclo vital) en determinadas partes de la Comunidad sin que se hayan producido efectos adversos, y las introducciones y translocaciones deberán poder tener lugar sin movimientos concurrentes de especies no objetivo potencialmente nocivas.

3 La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas de desarrollo que precisen las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4 Tras la adopción por la Comisión de las normas de desarrollo mencionadas en el apartado 3, los Estados miembros podrán pedirle que añada especies al anexo IV con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán aportar datos científicos para demostrar que se cumplen los criterios aplicables para añadir especies el anexo IV. La Comisión decidirá si una solicitud es aceptable en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de la solicitud, descontado el plazo de presentación de la información complementaria que la Comisión pueda pedir.

5 No obstante, la decisión relativa a las solicitudes de inclusión de nuevas especies en el anexo IV que se reciban antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tomará antes del 1 de enero de 2009.

6 Los Estados miembros podrán proponer, en lo que respecta a sus regiones ultraperiféricas a tenor del artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se añadan nuevas especies en una sección aparte del anexo IV.

Article 25 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión que establezca las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 24, apartado 3, pero no más tarde del 1 de enero de 2009.

2 No obstante, las disposiciones de los capítulos I y II y del artículo 24 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions