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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o  753/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 , sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

CELEX
32007R0753
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-06-28
In force since
2007-07-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Article 2

Las normas de desarrollo de las medidas administrativas acordadas en aplicación del artículo 6, apartado 3, y del artículo 10, apartado 2, letra r), del Acuerdo contemplado en el artículo 1 podrán adoptarse según el procedimiento indicado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Article 3

1 La asignación y gestión de las posibilidades de pesca obtenidas al amparo del Acuerdo contemplado en el artículo 1, incluidas las licencias de pesca, se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros no cubran todas las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros en virtud del apartado 1, incluidas las intercambiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en las fechas establecidas en el anexo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro. En estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá, en tal caso, una vez transcurridas las fechas indicadas en el Anexo, transferir a otro Estado miembro las posibilidades de pesca no utilizadas por el Estado miembro al que se le hubieren asignado. Esta reasignación de posibilidades de pesca no irá en detrimento de las claves de asignación para el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.

3 Para cada una de las especies mencionadas en el Anexo, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias recibidas a más tardar: a) un mes después de la fecha indicada en el anexo, y b) en la fecha indicada en el anexo.

4 La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas y criterios detallados que regirán el ejercicio del mecanismo de redistribución mencionado. Hasta que se adopten tales normas, no se impedirá que la Comisión ponga en práctica dicho mecanismo, según lo establecido en el apartado 2.

Article 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Groenlandia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar .

Article 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1 Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán: la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de que la explotación de los recursos pesqueros se realice en condiciones económicas y sociales sostenibles y permita el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia; las condiciones de acceso a la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo, denominada «la ZEE de Groenlandia») por parte de los buques pesqueros comunitarios; las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques pesqueros en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por: a) «autoridades de Groenlandia», el Gobierno Autónomo de Groenlandia; b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea; c) «buque comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; d) «sociedad mixta», una sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario; e) «asociación temporal de empresas», una asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario; f) «Comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Article 3 Principios básicos de aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a garantizar una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia basada en el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas, sin perjuicio del Protocolo.

2 Groenlandia continuará planificando y aplicando la política pesquera sectorial mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. Con ese fin, las Partes mantendrán un diálogo continuado sobre las reformas necesarias. Las autoridades de Groenlandia se comprometen a informar a las autoridades comunitarias antes de adoptar nuevas medidas relevantes en este ámbito.

3 A instancias de una de las Partes, éstas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.

4 Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

Article 4 Cooperación científica

1 Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comunidad y Groenlandia supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia. Se creará un comité científico conjunto que, a instancias de la Comisión mixta, elaborará informes sobre las cuestiones que éste determine.

2 Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta y, después, Groenlandia adoptará las medidas de conservación y gestión que estime necesarias para alcanzar los objetivos de su política pesquera.

3 Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la gestión y la conservación de los recursos vivos de la ZEE de Groenlandia y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con ese motivo.

Article 5 Acceso a los caladeros de la ZEE de Groenlandia

1 Groenlandia se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su ZEE al amparo del presente Acuerdo, de su Protocolo y del anexo de éste. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Comunidad proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.

2 Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe.

3 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades de Groenlandia recabarán la opinión de las autoridades comunitarias sobre las modificaciones de esa legislación antes de que entren en vigor, a menos que su entrada en vigor sea tan urgente que no pueda esperarse a que concluyan las consultas con las autoridades comunitarias. Las autoridades de Groenlandia comunicarán a las autoridades comunitarias las modificaciones de esa legislación con antelación y a su debido tiempo.

4 Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras del Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades competentes encargadas de ese control.

5 Las autoridades comunitarias se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques comunitarios cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.

Article 6 Licencias

1 Los buques comunitarios sólo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.

2 El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

3 Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos: a) una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y b) una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia.

2 El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual.

3 La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si: a) por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia; b) se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite; d) se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; e) se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores vinculados a él. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2 Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.

Article 9 Pesca experimental

Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente esta pesca experimental conforme a lo explicitado en el anexo del Protocolo.

Article 10 Comisión mixta

1 Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y su puesta en práctica.

2 La Comisión mixta tendrá los cometidos siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual indicada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca para la Comunidad y, si procede, la contribución financiera estipulada en el Protocolo; e) evaluar la necesidad de elaborar planes de recuperación y planes de gestión a largo plazo de las poblaciones a que se refiere el presente Acuerdo con vistas a una explotación sostenible de los recursos y a que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles; f) tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas que faenen en la ZEE de Groenlandia; g) determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental; h) acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros comunitarios a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques comunitarios y comunicación de capturas; i) acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera comunitaria a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia; j) examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; k) cualquier otro cometido que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

3 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Groenlandia, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

4 La Comisión mixta aprobará su reglamento de régimen interior.

Article 11 Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en ese Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.

Article 12 Duración y denuncia del Acuerdo

1 El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de una de las Partes hecha según lo establecido en los apartados 2 y 3.

2 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3 En caso de denuncia del Acuerdo por alguna de las Partes por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, la Parte denunciante comunicará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional. En caso de que la denuncia del Acuerdo obedezca a otros motivos, el período de notificación será de nueve meses.

Article 13 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de ésta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente.

2 En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.

Article 14

El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.

Article 15 Derogación

El Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1985 entre la Comunidad Europea y Groenlandia sobre la pesca en aguas de Groenlandia queda derogado y se sustituye por el presente Acuerdo.

Article 16 Idiomas y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todas estas versiones auténticas, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

Article 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca

1 Las autoridades de Groenlandia autorizan a los buques pesqueros comunitarios a faenar en la ZEE de Groenlandia durante un período de seis años, desde el 1 de enero de 2007, dentro de los límites marcados por las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo y las que se fijen con arreglo al apartado 2. Las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo podrán ser revisadas por la Comisión mixta.

2 La Comisión mixta aprobará, a más tardar el 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, a más tardar el 1 de diciembre de 2007, las posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el capítulo I del anexo del año siguiente basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución, en las necesidades del sector pesquero y, en particular, en las cantidades fijadas en el apartado 7 del presente artículo. En el supuesto de que la Comisión mixta fije unas posibilidades de pesca inferiores a las indicadas en el capítulo I del anexo, Groenlandia compensará a la Comunidad en los años siguientes, otorgándole posibilidades de pesca equivalentes, o en esa misma campaña, otorgándole otras posibilidades de pesca. Si las Partes no se ponen de acuerdo en una compensación, se adaptarán proporcionalmente las disposiciones financieras establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, incluidos los parámetros de cálculo del valor.

3 La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en caladeros occidentales de Groenlandia siempre y cuando existan acuerdos para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad Europea. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos. Las transferencias de cuotas sólo podrán realizarse por un máximo de 2000 toneladas anuales en los caladores occidentales de Groenlandia. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del anexo.

4 Se expedirán autorizaciones de pesca experimental para períodos de prueba de seis meses, como máximo, conforme a lo especificado en el anexo.

5 Si las Partes llegan a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de Groenlandia asignarán el 50 % de las posibilidades de pesca de las nuevas especies a la flota comunitaria hasta que expire el Protocolo, con el consiguiente aumento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2.

6 Groenlandia ofrecerá a la Comunidad posibilidades adicionales de capturas. Si la Comunidad las acepta, total o parcialmente, se aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En el anexo del presente Protocolo se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de las posibilidades adicionales de capturas.

7 Las cantidades mínimas para mantener las actividades pesqueras en Groenlandia se fijan en los siguientes niveles anuales: Especie (toneladas)Población occidental (NAFO 0/1)Población oriental (CIEM XIV/V)Cangrejo de las nieves4000Bacalao30000 Gallineta nórdica25005000Fletán negro47004000Camarones250001500

8 Groenlandia no expedirá licencias a buques comunitarios al margen del presente Protocolo.

Article 2 Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1 Para el período indicado en al artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 85843464 euros . A ello se añadirá una reserva financiera de 9240000 euros con cargo a la cual se efectuarán pagos según el método descrito en el apartado 3 del presente artículo por la cantidades de bacalao y capelán otorgadas por Groenlandia que excedan de las fijadas en el capítulo I del anexo.

2 El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 6 del presente Protocolo. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, del presente Protocolo, la Comunidad abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 en tramos anuales de 14307244 euros a lo largo del período de aplicación del Protocolo. Groenlandia comunicará cada año a las autoridades comunitarias las cantidades de bacalao y capelán que, en su caso, ponga a disposición de los buques comunitarios por encima de las cantidades fijadas en el capítulo I del anexo. La Comunidad pagará por esas cantidades adicionales el 17,5 % del valor de primer desembarque a razón de 1800 euros por tonelada de bacalao y 100 euros por tonelada de capelán, menos los cánones abonados por los armadores, hasta un máximo de 1540000 euros al año por las dos especies. Si, en un año dado, no se utiliza la totalidad de esta reserva financiera, la parte no utilizada podrá prorrogarse para pagar a Groenlandia las cantidades adicionales de bacalao y capelán que conceda en los dos años siguientes.

4 El primer año, la Comunidad abonará el importe anual de la contrapartida financiera no más tarde del 30 de junio de 2007 y, en los años sucesivos, no más tarde del 1 de marzo; el importe anual de la reserva financiera para el bacalao y el capelán lo abonará en esas mismas fechas o lo antes posible una vez que le hayan sido notificadas las cantidades adicionales disponibles.

5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida financiera y de la reserva financiera será competencia exclusiva de las autoridades de Groenlandia, si bien deberá destinar cada año 500000 euros al funcionamiento del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales y 100000 euros a la formación de funcionarios del departamento de pesca, y, en 2007, 186022 euros a estudios encaminados a la elaboración de planes de gestión de las poblaciones de bacalao.

6 La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.

Article 3 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

1 En caso de que, por circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, no sea posible faenar en la ZEE de Groenlandia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo, a ser posible tras celebrar consultas con las autoridades de Groenlandia, y siempre y cuando la Comunidad haya pagado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2 El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras.

3 La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período en que hayan permanecido suspendidas las actividades pesqueras.

Article 4 Ayuda para el fomento de una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia

1 Cada año, se destinarán 3261449 euros (en 2007, 3224244 euros excepcionalmente) de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo a la mejora y aplicación de una política sectorial pesquera en Groenlandia que fomente una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia. Esta contribución se administrará con arreglo a los objetivos que fijen las Partes de mutuo acuerdo y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas: a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1; b) los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Groenlandia en su política pesquera nacional y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible; c) criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.

3 Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4 Cada año, Groenlandia destinará la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a actividades de ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá notificarse a la Comunidad junto con la notificación correspondiente al año siguiente. Posteriormente, Groenlandia notificará a la Comunidad el destino que vaya a dar cada año a ese importe a más tardar el 1 de diciembre del año anterior.

5 Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la ejecución de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

Article 5 Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1 Los litigios entre las Partes que se deriven de la interpretación del presente Protocolo o de su aplicación deberán ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo a iniciativa de una de las Partes cuando ésta considere que la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos asumidos y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3 La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4 En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera y las posibilidades de pesca proporcionalmente y pro rata temporis, en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Article 6 Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación de éste de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Las autoridades competentes de Groenlandia comunicarán el impago a las autoridades comunitarias. Éstas realizarán las comprobaciones oportunas y, en su caso, procederán al pago en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación. b) En caso de impago y de que no se justifique adecuadamente el mismo en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Groenlandia podrán suspender la aplicación del Protocolo. En ese caso, informarán inmediatamente de ello a las autoridades comunitarias. c) La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Article 7 Revisión intermedia

Si una de las Partes lo solicita en 2009, se revisará la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del presente Protocolo antes del 1 de diciembre de ese año. Con esa ocasión, las Partes podrán acordar modificar el presente Protocolo, especialmente en lo referido a las cuotas indicativas fijadas en el capítulo I del anexo, las disposiciones financieras y las disposiciones del artículo 4.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.

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