Reglamento (CE) n o 754/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1941/2006, (CE) n o 2015/2006 y (CE) n o 41/2007 en lo relativo a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones de peces
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1941/2006
Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 1941/2006 se modifican conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Article 2 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2015/2006
La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 se modifica conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.
Article 3 Modificaciones del Reglamento (CE) no 41/2007
«1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes, que lleven el pescado mencionado en el artículo 49, que tengan intención de visitar un puerto o efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.».
«1 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:»;
«3 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo IV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona de regulación del Convenio CPANE.».
«1 Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques y trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 49.».
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 1 se aplicará, por lo que se refiere a las modificaciones establecidas en el anexo I, puntos 1 y 2, del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2007.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions