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Reglamento (CE) n°  973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 , por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2

CELEX
32007R0973
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-08-20
In force since
2009-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 bis Medidas transitorias para la aplicación de la NACE Rev. 2

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la encuesta sobre costes salariales relativos al año civil de 2008 con arreglo a la NACE Rev. 2 y a la NACE Rev. 1.1; esta última solo es obligatoria para el cuadro A, y únicamente al nivel de sección de la NACE Rev. 1.1.».

Article 2

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1916/2000 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Article 3

En el Reglamento (CE) no 2163/2001, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en el anexo.

Article 4

El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue: 1) «NACE rev. 1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto y en los anexos. 2) «Secciones L, M, N y O» se sustituye por «secciones O a S» en el artículo 4 y en el anexo IV. 3) «Secciones C a K» se sustituye por «secciones B a N» en el anexo IV.

Article 5

En el Reglamento (CE) no 1983/2003, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» y «revisión 1.1» se sustituye por «revisión 2» en la nota a pie de página 22 del anexo.

Article 6

El anexo del Reglamento (CE) no 753/2004 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Article 1

El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación. La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en las secciones B o C de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2), establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 696/93, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a las empresas.

Article 3

La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones B y C de la NACE Rev. 2.».

Article 8

El anexo del Reglamento (CE) no 1450/2004 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Article 9

En el Reglamento (CE) no 430/2005, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el anexo II.

Article 10

El anexo del Reglamento (CE) no 782/2005 queda modificado con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008, salvo el artículo 4, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Relations

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