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Reglamento (CE) n°  1099/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n°  601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

CELEX
32007R1099
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-09-18
In force since
2007-09-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha de concesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso: a) nombre del buque; b) tipo de buque; c) eslora; d) número IMO del buque (cuando se le haya expedido); e) lugar y fecha de construcción; f) pabellón anterior, en su caso; g) indicativo internacional de llamada de radio; h) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen; i) fotografías en color del buque: i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas, ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas, iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa; j) período durante el cual estará autorizado para pescar en la zona de la Convención, con indicación de la fecha de inicio y fin de las actividades; k) zona o zonas de pesca; l) especie objetivo; m) artes de pesca utilizados; n) medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCRVMA: a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s); b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca; c) tipo de método o métodos de pesca; d) manga (m); e) arqueo bruto; f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C); g) número habitual de tripulantes; h) potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW); i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3); j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo). La Comisión remitirá sin demora la información a la Secretaría de la CCRVMA.».

«3 Cada Estado miembro comprobará la información a que se refiere el apartado 2 cotejándola con los datos recibidos a través de los sistemas SLB en funcionamiento a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón. Dentro de los dos días siguientes a la fecha de la recepción de los datos SLB, los remitirán por vía informática a la Secretaría de la CCRVMA, de forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la CCRVMA.».

Article 5 bis Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

Todas las Partes contratantes que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención notificaran dicho propósito a la Secretaría por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.».

Article 7 bis Requisitos especiales aplicables a las pesquerías exploratorias

Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias deberán cumplir además los siguientes requisitos: a) se prohibirá a los buques verter en el mar: i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL 73/78), ii) basura, iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una criba con aberturas no superiores a 25 mm, iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo), v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos, o vi) cenizas de incineración; b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2; c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Article 7 ter Programa de marcado

1 Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias deberán aplicar el programa de marcado siguiente: a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con las disposiciones establecidas en el programa y protocolo de marcado de la CCRVMA para la especie Dissostichus spp. en las pesquerías exploratorias. Los buques solo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado los ejemplares Dissostichus spp. en la proporción que se especifique; b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado. Únicamente se marcará las merluzas negras que estén en buenas condiciones. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; en las zonas en las que se den las dos especies Dissostichus, el porcentaje marcado estará, en la medida de lo posible, en proporción a las especies y los tamaños de los Dissostichus spp. capturados; c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección de retorno, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de que el ejemplar marcado se capture nuevamente; a partir del 1 de septiembre de 2007 todas las marcas para su uso en las pesquerías exploratorias procederán de la Secretaría; d) todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar (es decir, peces capturados que lleven una marca colocada previamente) no volverán a ser liberados, incluso si solo han permanecido en libertad durante un breve período; e) todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará una fotografía electrónica con indicación de fecha del pez, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca; f) todos los datos pertinentes relativos a la marca y cualquier dato relativo al registro de toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de esta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías; g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.

2 Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.».

Article 26 bis Informe sobre avistamiento de buques

1 Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona de la Convención, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular: a) nombre y descripción del buque; b) indicativo de llamada del buque; c) número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque; d) Estado del pabellón del buque; e) fotografías del buque que avalen el informe; f) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.

2 El capitán transmitirá lo antes posible al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.».

Article 31 Régimen para fomentar el cumplimiento por parte de los nacionales de las medidas de conservación de la CCRVMA

1 No obstante la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, para: a) verificar si una persona física o jurídica sometida a su jurisdicción ha participado en las actividades INDNR descritas en el artículo 28; b) adoptar las medidas adecuadas si se verificare que se han llevado a cabo actividades mencionadas en la letra a), y c) cooperar con vistas a la aplicación de las medidas y acciones contempladas en la letra a). A este efecto, los organismos pertinentes de los Estados miembros han de cooperar en la aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA y buscar la cooperación de las industrias de su jurisdicción.

2 Los Estados miembros presentarán informes a las partes contratantes de la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA, en relación con la aplicación del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp., sobre las acciones y medidas que se han adoptado de conformidad con el apartado 1, de forma oportuna y con copia a la Comisión, para ayudar a la aplicación de las medidas de conservación.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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