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Reglamento (CE) n° 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan (Texto pertinente a efectos del EEE )

CELEX
32007R1523
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2007-12-11
In force since
2008-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto prohibir la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y devolver a los consumidores la confianza en que los productos de peletería que adquieren no contienen dichas pieles.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) gato: cualquier animal de la especie Felis silvestris; 2) perro: cualquier animal de la subespecie Canis lupus familiaris; 3) comercialización: tenencia de pieles de perro o de gato, o de un producto que las contenga, con fines de venta, lo que incluye la oferta a la venta, la venta y la distribución; 4) importación: el despacho a libre práctica, en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario , con excepción de las importaciones desprovistas de todo carácter comercial en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ; 5) exportación: el régimen de exportación que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Article 3 Prohibiciones

Quedan prohibidas la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

Article 4 Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas para permitir la comercialización e importación o exportación de pieles de perro o de gato o de productos que las contengan, con fines educativos o de taxidermia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y por las que se estipulan las condiciones en las cuales deberán aplicarse dichas excepciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Article 5 Métodos para identificar las especies de origen de las pieles

A más tardar el 31 de diciembre de 2008 y, posteriormente, cada vez que se requiera a medida que surjan nuevos elementos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilicen para identificar las especies de origen de las pieles. La Comisión podrá adoptar medidas por las que se establezcan los métodos de análisis que se utilizarán para identificar las especies de origen de las pieles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2, y se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

Article 6 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 7 Informes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus esfuerzos por hacer cumplir el presente Reglamento. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluido lo relativo a aduanas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Los informes de la Comisión se pondrán a disposición del público.

Article 8 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Article 9 Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2008.

Relations

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