Reglamento (CE) n° 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece, para 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse dichas posibilidades de pesca.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenan en el Mar Negro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes: a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007; c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar y desembarcar anualmente; d) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 Límites de captura y asignación de esos límites
En el anexo I del presente Reglamento figuran los límites de capturas, la asignación de estos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones
La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Article 6 Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1 Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
2 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
Article 7 Medidas técnicas de carácter transitorio
Las medidas técnicas de carácter transitorio se establecen en el anexo II.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de cada población, utilizarán los códigos al respecto que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
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