2008/137/CE: Decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2007 — Ayuda estatal C 10/06 (ex N555/05) — Cyprus Airways Public Ltd — Plan de reestructuración [notificada con el número C(2007) 300] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
La ayuda de reestructuración concedida por Chipre a Cyprus Airways Public Ltd se considera compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5.
Article 2
Chipre presentará a la Comisión no después del 31 de diciembre de 2007 un informe sobre la marcha del plan de reestructuración y sobre su gestión.
Article 3
1 Chipre garantizará que Cyprus Airways Public Ltd y Eurocypria operen permanentemente como reales competidoras. Ambas compañías serán gestionadas como entidades jurídicas separadas. Ninguna de las dos estará autorizada para adquirir acciones de la otra, ni podrán efectuarse entre ellas operaciones de capital equivalentes, como una fusión. Toda transacción entre Cyprus Airways Public Ltd y Eurocypria deberá realizarse en condiciones de mercado.
2 El apartado 1 se aplicará hasta que: a) se ponga término a la garantía crediticia concedida por Chipre a Cyprus Airways Public Ltd o b) Chipre deje de tener una participación y/o un control mayoritario, directo o indirecto, en el capital de ambas compañías.
Article 4
Chipre garantizará que la ampliación de capital de 14 millones de CYP (24,3 millones de EUR) prevista por Cyprus Airways Public Ltd para mediados de 2007 respete las condiciones siguientes: a) que la ampliación de capital no tenga lugar sin que el banco comercial designado haya firmado antes el compromiso formal e incondicional de garantizar el éxito de la operación (salvo en caso de fuerza mayor, actos de guerra, terrorismo u otras situaciones similares); b) que el Estado no pueda suscribir más del 70 % de la emisión; c) que, sin perjuicio del calendario propuesto para esa garantía bancaria, el Estado suscriba las nuevas acciones con los mismos derechos, en las mismas condiciones y por el mismo precio que los inversores privados; d) que la operación no vaya acompañada de ningún acuerdo colateral o implícito por el que el Estado exima al banco de sus obligaciones en caso de que la oferta de recapitalización no se suscriba suficientemente, o por el que le conceda cualquier descuento especial sobre el precio de emisión.
Article 5
Chipre facilitará a la Comisión los informes y documentos que sean pertinentes sobre los niveles de participación del Estado, del banco y de los accionistas privados de Cyprus Airways Public Ltd y, en particular, el contrato final que se firme con el banco y los justificantes de las comisiones y del precio de las acciones que se apliquen en el marco de la ampliación de capital.
Article 6
El destinatario de la presente Decisión será Chipre.
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