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2008/154/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007 — Ayuda estatal C 38/2006 (ex NN 93/2005) — Régimen de ayuda para la mejora de las piscifactorías aplicado en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5397] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008D0154
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-11-13
In force since
2008-02-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 La ayuda de 1592 GBP concedida a la empresa Shetland Fish Products Limited el 3 de septiembre de 1998 en virtud del régimen de ayuda para la mejora de piscifactorías es compatible con el mercado común.

2 Las ayudas concedidas a la empresa Shetland Fish Products Limited el 13 de agosto de 1997, el 7 de enero de 1999, el 25 de febrero de 1999, el 10 de diciembre de 1999, el 19 de enero de 2001 y el 15 de diciembre de 2004 en virtud del régimen de ayuda para la mejora de piscifactorías, que totalizan 92007 GBP, no son compatibles con el mercado común.

Article 2

Las ayudas individuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión no son constitutivas de ayudas si cumplen las condiciones del Reglamento (CE) no 875/2007.

Article 3

1 El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios el reintegro de las ayudas incompatibles concedidas de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, salvo las contempladas en el artículo 2.

2 Las ayudas que deben reintegrarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.

3 Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

4 El Reino Unido cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas del régimen contemplado en el artículo 1, apartado 2, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Article 4

1 La recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen indicado en el artículo 1, apartado 2, será inmediata y efectiva.

2 El Reino Unido aplicará la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la misma.

Article 5

1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido presentará la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses) que debe reintegrar el beneficiario que no cumpla las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 875/2007; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; y c) documentos que demuestren que se ha exigido al beneficiario el reintegro de la ayuda.

2 El Reino Unido mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen indicado en el artículo 1, apartado 2, haya concluido. Comunicará inmediatamente la información que la Comisión le pida sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.

Article 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Relations

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