2008/203/CE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008 , para la aplicación del Reglamento (CE) n° 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012
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Article 1 Marco plurianual
1 Se establece un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») para el período 2007-2012.
2 La Agencia, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 168/2007, realizará los cometidos definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007 dentro de los ámbitos temáticos fijados en el artículo 2 de la presente Decisión.
Article 2 Ámbitos temáticos
Los ámbitos temáticos serán los siguientes: a) el racismo, la xenofobia y la intolerancia asociada a los mismos; b) la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y contra las personas pertenecientes a minorías, así como por cualquier combinación de estos motivos (discriminación múltiple); c) la indemnización a las víctimas; d) los derechos del niño, incluida su protección; e) el asilo, la inmigración y la integración de los migrantes; f) los visados y los controles fronterizos; g) la participación de los ciudadanos de la Unión en el funcionamiento democrático de la Unión; h) la sociedad de la información y, en particular, el respeto de la intimidad y la protección de los datos personales, y i) el acceso a una justicia eficaz e independiente.
Article 3 Complementariedad y cooperación con otros organismos
1 A los efectos de aplicación del presente marco, la Agencia deberá garantizar la adecuada cooperación y coordinación con los órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad, los Estados miembros, las organizaciones internacionales y la sociedad civil, en las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (CE) no 168/2007.
2 En particular, la Agencia deberá coordinar sus actividades con las del Consejo de Europa, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007 y en el acuerdo a que se refiere dicho artículo.
3 La Agencia tratará las cuestiones relacionadas con la discriminación por motivos de sexo en la medida pertinente y solo como parte del trabajo que deba realizar con respecto a los problemas generales de discriminación contemplados en el artículo 2, letra b), teniendo en cuenta que los objetivos generales del Instituto Europeo de Igualdad de Género creado en virtud del Reglamento (CE) no 1922/2006 son contribuir a la promoción y el refuerzo de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular mediante la integración de la dimensión de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, y mediante la lucha contra las discriminaciones basadas en el sexo, y sensibilizar a los ciudadanos de la UE ante la igualdad de género, proporcionando una asistencia técnica a las instituciones comunitarias y, especialmente, a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros.
4 La Agencia desempeñará sus cometidos relativos a las cuestiones de derechos humanos vinculadas a la sociedad de la información sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos en cuanto a garantizar el respeto de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su derecho a la intimidad, por parte de las instituciones y órganos comunitarios, de acuerdo con sus funciones y competencias definidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.
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