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Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 23 de octubre de 2007 , relativa a las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

CELEX
32008D0207(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2007-10-23
In force since
2008-02-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 23 de octubre de 2007 relativa a las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (2008/C 33/03) EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Reglamento (CE) n o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007 , por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (1) Considerando que el Reglamento n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como el Reglamento (Euratom) n o 1074/1999 del Consejo , relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, disponen que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos.

(2) Considerando que la responsabilidad de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de los intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales. (3) Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas. (4) Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos, oficinas y agencias, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a sacar a la luz los hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales y potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades como las contempladas en el artículo 11, en el párrafo primero del artículo 11, en el párrafo segundo del artículo 12, y en los artículos 13, 16 y 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, « el Estatuto » ), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 y en el párrafo primero del artículo 22 del Estatuto, o una infracción del tipo señalado en el artículo 86 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, de los directivos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos de las Comunidades no sometidos al Estatuto.

(5) Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto. (6) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas, DECIDE:

1. Obligación de cooperar con la Oficina El Director, los servicios, así como cualquier directivo, funcionario o agente de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, « la Agencia » ), al igual que los miembros del personal no sometidos al Estatuto, estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los miembros del Consejo de Administración de la Agencia cooperarán plenamente con la Oficina.

2. Obligación de información Todo funcionario o agente de la Agencia que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Unidad o al Director de la Agencia, según proceda, o, si lo considera oportuno, directamente a la Oficina.

El Presidente del Consejo de Administración, el Director o los directivos de la Agencia transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero. Los directivos, funcionarios y agentes de la Agencia, o los miembros del personal no sometidos al Estatuto, no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo. Los miembros del Consejo de Administración que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero lo comunicarán al Presidente del Consejo de Administración o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina.

3. Asistencia de la Oficina de Seguridad/funcionario competente A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad de la Agencia o el funcionario competente asistirán a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones. 4. Información al interesado En el supuesto de que se revele la posible implicación de un miembro, directivo, funcionario, agente o miembro del personal no sometido al Estatuto, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no vaya en detrimento de la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, directivo, funcionario, agente de la Agencia o miembro del personal no sometido al Estatuto al término de la investigación, sin que el interesado haya tenido oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre todos los hechos que le afecten.

Las conclusiones harán referencia a dichos puntos de vista. En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, directivo, funcionario, agente de la Agencia o miembro del personal no sometido al Estatuto la oportunidad de expresar sus puntos de vista podrá diferirse con el acuerdo del Presidente del Consejo de Administración o del Director de la Agencia, respectivamente. En estos casos, no se abrirán diligencias disciplinarias sin que el interesado haya tenido la oportunidad de ser oído.

5. Información sobre el archivo de la investigación sin medidas ulteriores En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno al miembro, directivo, funcionario, agente de la Agencia o miembro del personal no sometido al Estatuto, la investigación interna se archivará en lo que a él concierne, sin adoptar ninguna acción ulterior, por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito. Este último podrá solicitar que dicha decisión se incluya en su expediente personal. 6. Levantamiento de la inmunidad Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente al levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de un directivo, funcionario o agente de la Agencia, o miembro del personal no sometido al Estatuto, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen.

Si una solicitud de levantamiento de la inmunidad afecta a un miembro del Consejo de Administración de la Agencia, se comunicará dicho extremo a la Oficina. 7. Entrada en vigor La presente Decisión surtirá efecto el día su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Viena, 23 de octubre de 2007 . Anastasia Crickley Presidenta del Consejo de Administración de la FRA

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