2008/323/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 2008 , por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [notificada con el número C(2008) 1202]
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es aplicar de forma armonizada el plan de recuperación plurianual del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido por el Reglamento (CE) no 1559/2007.
Article 2 Ámbito
1 El programa específico de control e inspección se aplicará a: a) todas las actividades pesqueras de los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo; b) todos los desembarques, transferencias y transbordos de atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo; c) todas las actividades afines de las piscifactorías y empresas dedicadas al enjaulado o la transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento; d) la ejecución de los planes de pesca anuales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1559/2007; e) la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1559/2007; f) la pesca recreativa y deportiva contempladas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) no 1559/2007; g) la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1559/2007.
2 El programa específico de control e inspección se aplicará del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008.
Article 3 Programas nacionales de control
1 Francia, Portugal, España, Italia, Malta, Chipre y Grecia elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.
2 A más tardar el 1 de abril de 2008, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión su programa nacional de control y el calendario anual de ejecución del mismo.
3 Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.
Article 4 Cooperación entre los Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 3, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.
Article 5 Inspecciones de la Comisión
1 Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2 La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.
3 Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.
Article 6 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1 Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
2 Con ese fin, esos Estados miembros deberán: a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.
3 Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
Article 7 Infracciones
1 Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción: a) el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA, y, en su caso, b) el Estado miembro en el que se halle la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo.
2 Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción.
3 Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.
Article 8 Información
1 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, antes del final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes: a) actividades de inspección y control desarrolladas; b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la piscifactoría o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción; c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas; d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.
2 Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe: a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).
3 Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.
Article 9 Evaluación
La Comisión convocará cada dos meses una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados.
Article 10 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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