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Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008 , relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza

CELEX
32008D0616
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-23
In force since
2008-08-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo

La presente Decisión tiene por objetivo establecer las disposiciones administrativas y técnicas necesarias para la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI, en particular por lo que respecta al intercambio automatizado de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos, conforme a lo dispuesto en el capítulo 2 de dicha Decisión, y a otras formas de cooperación, conforme a lo dispuesto en su capítulo 5.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) consulta y comparación: a tenor de los artículos 3, 4 y 9 de la Decisión 2008/615/JAI, los procedimientos mediante los cuales se determina si existe una concordancia entre los datos de ADN o los datos dactiloscópicos comunicados por un Estado miembro con datos de ADN o los datos dactiloscópicos almacenados en las bases de datos de otro, otros o todos los Estados miembros; b) consulta automatizada: a tenor del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, un procedimiento de acceso en línea para consultar las bases de datos de otro, otros o todos los Estados miembros; c) perfil de ADN: un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN; d) parte no codificante del ADN: las regiones cromosómicas sin expresión genética, es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia; e) índice de referencia de ADN: un perfil de ADN y un número de referencia; f) perfil de ADN de referencia: el perfil de ADN de una persona identificada; g) perfil de ADN no identificado: el perfil de ADN obtenido a partir de vestigios obtenidos en el curso de la investigación de un delito y perteneciente a una persona aún no identificada; h) nota: la marca que un Estado miembro añade a un perfil de ADN en su base de datos nacional que indica que ha habido una coincidencia con ese perfil de ADN a raíz de una consulta o comparación realizada por otro Estado miembro; i) datos dactiloscópicos: las impresiones dactilares o las impresiones dactilares latentes, las impresiones palmares o las impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias), cuando están almacenadas y organizadas en una base de datos automatizada; j) datos de matriculación de vehículos: el conjunto de datos especificados en el capítulo 3 del anexo de la presente Decisión; k) caso concreto: a tenor del artículo 3, apartado 1, segunda frase, el artículo 9, apartado 1, segunda frase, y el artículo 12, apartado 1 de la Decisión 2008/615/JAI, un único expediente de investigación o de enjuiciamiento. Si el expediente contiene más de un perfil de ADN o más de un dato dactiloscópico o de matriculación de un vehículo, todos ellos podrán transmitirse juntos como una sola solicitud de consulta.

Article 3 Especificaciones técnicas

Los Estados miembros observarán las especificaciones técnicas comunes pertinentes para todas las solicitudes de consulta y respuestas relativas a consultas y comparaciones de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos. Dichas especificaciones técnicas se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Article 4 Red de comunicaciones

El intercambio electrónico de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos entre los Estados miembros se efectuará empleando la red de comunicación de los Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (TESTA II) y las redes que se desarrollen ulteriormente a partir de ella.

Article 5 Disponibilidad del intercambio automatizado de datos

Los Estados miembros tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que puedan efectuarse consultas o comparaciones automatizadas de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos todos los días del año durante las 24 horas del día. De producirse un fallo técnico, los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros se informarán de ello mutuamente y de inmediato, y convendrán en un sistema alternativo temporal de intercambio de información, de conformidad con la legislación vigente. El intercambio automatizado de datos se restablecerá lo antes posible.

Article 6 Números de referencia de los datos de ADN y los datos dactiloscópicos

Los números de referencia a que se refieren los artículos 2 y 8 de la Decisión 2008/615/JAI consistirán en una combinación de los siguientes elementos: a) un código que, en caso de coincidencia, permita a los Estados miembros obtener, de sus propias bases de datos, datos personales y de otro tipo con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los Estados miembros, con arreglo a los artículos 5 o 10 de la Decisión 2008/615/JAI; b) un código que indique la procedencia nacional del perfil de ADN o de los datos dactiloscópicos, y c) por lo que respecta a los datos de ADN, un código que indique el tipo de perfil de ADN.

Article 7 Principios aplicables al intercambio de datos de ADN

1 Los Estados miembros utilizarán las normas vigentes en materia de intercambio de datos de ADN, como el Conjunto de Normas Europeas (European Standard Set, ESS) o el Conjunto normalizado de loci de Interpol (Interpol Standard Set of Loci, ISSOL).

2 Para las consultas y comparaciones automatizadas de perfiles de ADN, el procedimiento de transmisión se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

3 Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos que se envíen a otros Estados miembros, incluido su criptografiado.

4 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales como la norma ISO 17025.

5 Los Estados miembros emplearán los códigos de cada Estado miembro, de conformidad con la norma ISO 3166-1 alpha-2.

Article 8 Normas aplicables a las solicitudes de consulta y a las respuestas relacionadas con datos de ADN

1 Las solicitudes de consultas o comparaciones automatizadas contempladas en los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI contendrán únicamente la siguiente información: a) el código del Estado miembro que solicita la consulta; b) la fecha, hora y el número de la solicitud; c) los perfiles de ADN y sus números de referencia; d) los tipos de perfiles de ADN transmitidos (perfiles no identificados o perfiles de referencia), y e) la información necesaria para el control de los sistemas de bases de datos y el control de calidad de los procesos de búsqueda automatizada.

2 Las respuestas (informe sobre las coincidencias) a las solicitudes contempladas en el apartado 1 contendrán únicamente la siguiente información: a) indicación de si se ha producido una, varias o ninguna coincidencia; b) la fecha, hora y el número de la solicitud; c) la fecha, hora y el número de la respuesta; d) los códigos del Estado miembro que solicita la consulta y del que transmite la respuesta; e) los números de referencia del Estado miembro que solicita la consulta y del que transmite la respuesta; f) el tipo de perfiles de ADN transmitidos (perfiles no identificados o perfiles de referencia); g) los perfiles de ADN solicitados y los perfiles de ADN que coinciden con ellos, y h) la información necesaria para el control de los sistemas de bases de datos y el control de calidad de los procesos de búsqueda automatizada.

3 Solo se enviará notificación automatizada de una coincidencia si la consulta o comparación automatizada ha dado lugar a una coincidencia en un número mínimo de loci. Dicho mínimo se fija en el capítulo 1 del anexo de la presente Decisión.

4 Los Estados miembros velarán por que las solicitudes se ajusten a las declaraciones formuladas en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2008/615/JAI. Estas declaraciones figurarán en el Manual a que se refiere el artículo 18, apartado 2, de la presente Decisión.

Article 9 Procedimiento de transmisión en caso de consulta automatizada de perfiles de ADN no identificados de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2008/615/JAI

1 Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN no identificado no se encuentran coincidencias en la base de datos nacional o se encuentra una coincidencia con un perfil de ADN no identificado, el perfil de ADN no identificado podrá transmitirse a las bases de datos de todos los demás Estados miembros, y si en una consulta a partir de este perfil de ADN no identificado se encuentran en las bases de datos de otros Estados miembros coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado miembro que ha solicitado la consulta y se le transmitirán los índices de referencia de ADN; si en las bases de datos de los demás Estados miembros no se encuentran coincidencias, se comunicará automáticamente este hecho al Estado miembro solicitante.

2 Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN no identificado se encuentra una coincidencia en las bases de datos de otros Estados miembros, cada uno de los Estados miembros de que se trate podrá añadir una nota en este sentido en su base de datos nacional.

Article 10 Procedimiento de transmisión en caso de consulta automatizada de perfiles de ADN de referencia de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2008/615/JAI

Si al realizar una consulta a partir de un perfil de ADN de referencia no se encuentra en la base de datos nacional ninguna coincidencia con un perfil de ADN de referencia o se encuentra una coincidencia con un perfil de ADN no identificado, este perfil de ADN de referencia podrá transmitirse a las bases de datos de todos los demás Estados miembros, y si en una consulta a partir de este perfil de ADN no identificado se encuentran en las bases de datos de otros Estados miembros coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado miembro que ha solicitado la consulta y se le transmitirán los índices de referencia de ADN; si en las bases de datos de los demás Estados miembros no se encuentran coincidencias, se comunicará automáticamente este hecho al Estado miembro solicitante.

Article 11 Procedimiento de transmisión en caso de comparación automatizada de perfiles de ADN no identificados de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2008/615/JAI

1 Si al realizar una comparación con perfiles de ADN no identificados se encuentran en las bases de datos de otros Estados miembros coincidencias con perfiles de ADN de referencia o no identificados, estas coincidencias se comunicarán automáticamente al Estado miembro que ha solicitado la consulta y se le transmitirán los índices de referencia de ADN.

2 Si al realizar una comparación con perfiles de ADN no identificados se encuentran en las bases de datos de otros Estados miembros coincidencias con perfiles de ADN no identificados o de referencia, cada uno de los Estados miembros de que se trate podrá añadir una nota en este sentido en su base de datos nacional.

Article 12 Principios aplicables al intercambio de datos dactiloscópicos

1 La digitalización de los datos dactiloscópicos y su transmisión a los demás Estados miembros se efectuará utilizando un formato de datos uniforme que se especifica en el capítulo 2 del anexo de la presente Decisión.

2 Cada Estado miembro se asegurará de que la calidad de los datos dactiloscópicos que transmite sea suficiente para realizar una comparación con los sistemas automáticos de identificación dactilar (SAID).

3 Para el intercambio de datos dactiloscópicos, el procedimiento de transmisión se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

4 Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a otros Estados miembros, incluido su criptografiado.

5 Los Estados miembros emplearán los códigos de cada Estado miembro, de conformidad con la norma ISO 3166-1 alpha-2.

Article 13 Capacidades de búsqueda de datos dactiloscópicos

1 Cada Estado miembro velará por que sus solicitudes de consulta no excedan a las capacidades de búsqueda especificadas por el Estado miembro destinatario de la consulta. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, en las que harán constar sus capacidades de búsqueda máximas diarias de datos dactiloscópicos de personas identificadas y de datos dactiloscópicos de personas pendientes de identificación.

2 Los números máximos de candidatos sobre los que se aceptarán solicitudes de comprobación en cada transmisión se especifican en el capítulo 2 del anexo de la presente Decisión.

Article 14 Normas aplicables a las solicitudes de consulta y a las respuestas relacionadas con datos dactiloscópicos

1 El Estado miembro consultado comprobará sin demora la calidad de los datos dactiloscópicos transmitidos, utilizando un procedimiento plenamente automatizado. En caso de que los datos no se presten a una comparación automatizada, el Estado miembro consultado informará de ello sin tardanza al Estado miembro que ha formulado la consulta.

2 El Estado miembro consultado efectuará las búsquedas siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Las solicitudes deberán tramitarse en el plazo de 24 horas por un procedimiento plenamente automatizado. El Estado miembro que haya formulado la consulta podrá pedir, cuando así lo exija su Derecho interno, una tramitación urgente de sus solicitudes, en cuyo caso el Estado miembro consultado la realizará sin demora. Si no pueden cumplirse los plazos por causas de fuerza mayor, la comparación se efectuará sin demora una vez desaparecidos los impedimentos.

Article 15 Principios aplicables a la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos

1 Para las consultas automatizadas de datos de matriculación de vehículos, los Estados miembros utilizarán una versión de la aplicación informática EUCARIS (sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción) concebida específicamente para los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, y las versiones que se desarrollen ulteriormente a partir de dicha aplicación.

2 La consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

3 La información que se intercambie a través del sistema Eucaris se transmitirá en forma cifrada.

4 Los elementos de datos de matriculación de vehículos que habrán de intercambiarse se especifican en el capítulo 3 del anexo de la presente Decisión.

5 Cuando apliquen el artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, los Estados miembros podrán dar prioridad a las consultas relacionadas con la lucha contra la delincuencia grave.

Article 16 Gastos

Cada Estado miembro sufragará los gastos que se deriven de la administración, utilización y mantenimiento de la aplicación informática Eucaris mencionada en el artículo 15, apartado 1.

Article 17 Patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas

1 De conformidad con el capítulo 5 de la Decisión 2008/615/JAI, y, en particular, con las declaraciones presentadas a tenor de su artículo 17, apartado 4, y su artículo 19, apartados 2 y 4, cada Estado miembro designará uno o más puntos de contacto para que otros Estados miembros puedan dirigirse a las autoridades competentes y podrá especificar sus procedimientos para establecer patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas, sus procedimientos respecto de iniciativas de otros Estados miembros en relación con dichas operaciones, así como otros aspectos prácticos y operativos relacionados con tales operaciones.

2 La Secretaría General del Consejo recopilará y mantendrá actualizada la lista de puntos de contacto e informará a las autoridades competentes sobre cualquier cambio que se produzca en dicha lista.

3 Las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros podrán tomar la iniciativa de llevar a cabo una operación conjunta. Antes de iniciarse una operación concreta, las autoridades competentes indicadas en el apartado 2, establecerán acuerdos escritos o verbales que podrán referirse a los siguientes aspectos: a) las autoridades competentes de cada Estado miembro respecto de la operación; b) el objetivo concreto de la operación; c) el Estado miembro de acogida en el que se desarrollará la operación; d) la zona geográfica del Estado miembro de acogida en la que se desarrollará la operación; e) el período abarcado por la operación; f) la colaboración concreta que deberán prestar al Estado miembro de acogida el Estado o los Estados miembros acreditantes, en forma de agentes u otros funcionarios, así como elementos materiales y financieros; g) los agentes que participarán en la operación; h) el agente responsable de la operación; i) las competencias que los agentes y otros funcionarios de los demás Estados miembros acreditantes podrán ejercer en el Estado miembro de acogida durante la operación; j) las armas, municiones y equipos concretos que podrán emplear los agentes acreditados a tenor de la Decisión 2008/615/JAI; k) las condiciones logísticas en materia de transporte, alojamiento y seguridad; l) el reparto de los costes de la operación conjunta, si se aparta de lo dispuesto en la primera frase del artículo 34 de la Decisión 2008/615/JAI; m) cualquier otro elemento que pueda requerirse.

4 Las declaraciones, procedimientos y designaciones dispuestas en el presente artículo se consignarán en el Manual a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Article 18 Anexo y Manual

1 El anexo de la presente Decisión establece más detalles sobre la ejecución técnica y administrativa de la Decisión 2008/615/JAI.

2 La Secretaría General del Consejo elaborará y mantendrá actualizado un Manual compuesto exclusivamente de información fáctica transmitida por los Estados miembros, bien mediante declaraciones a tenor de la Decisión 2008/615/JAI o de la presente Decisión, o bien mediante notificaciones a la Secretaría General del Consejo. El Manual asumirá la forma de un documento del Consejo.

Article 19 Órganos independientes de protección de datos

Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la presente Decisión, acerca de los órganos independientes de protección de datos o las autoridades judiciales a que se refiere el artículo 30, apartado 5, de la Decisión 2008/615/JAI.

Article 20 Preparación de las decisiones contempladas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI

1 El Consejo adoptará una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, basándose en un informe de evaluación que a su vez se basará en un cuestionario.

2 Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, el informe de evaluación se basará asimismo en una visita de evaluación y un ensayo piloto que se llevarán a cabo una vez que el Estado miembro al que corresponda haya informado a la Secretaría General conforme a lo dispuesto en la primera frase del artículo 36, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.

3 En el capítulo 4 del anexo de la presente Decisión se fijan otros detalles del procedimiento.

Article 21 Evaluación del intercambio de datos

1 Se efectuará periódicamente una evaluación de la ejecución administrativa, técnica y financiera del intercambio de datos a tenor del capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, y en particular de la utilización del mecanismo mencionado en el artículo 15, apartado 5. La evaluación versará sobre los Estados miembros que en el momento de realizarse esta apliquen ya la Decisión 2008/615/JAI, y se realizará respecto de las categorías de datos para las cuales se haya iniciado ya el intercambio entre los Estados miembros interesados. La evaluación se basará en los informes de los Estados miembros respectivos.

2 En el capítulo 4 del anexo de la presente Decisión se fijan otros detalles del procedimiento.

Article 22 Relación con el Acuerdo de ejecución del Tratado de Prüm

Para los Estados miembros vinculados por el Tratado de Prüm, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la presente Decisión y de su anexo, tan pronto como se encuentren plenamente incorporadas en su Derecho interno, en lugar de las disposiciones correspondientes del Acuerdo de ejecución del Tratado de Prüm. Todas las demás disposiciones del Acuerdo de ejecución seguirán siendo de aplicación entre las Partes contratantes en el Tratado de Prüm.

Article 23 Ejecución

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión dentro de los plazos fijados en el artículo 36, apartado 1, de la Decisión 2008/615/JAI.

Article 24 Aplicación

La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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