2008/620/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2008 , por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la Mancha Oriental, las aguas occidentales de Escocia y el Mar de Irlanda [notificada con el número C(2008) 3633]
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es garantizar la aplicación armonizada de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 423/2004 para la recuperación de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la Mancha Oriental, las aguas occidentales de Escocia y el Mar de Irlanda.
Article 2 Ámbito de aplicación
El programa específico de control e inspección mencionado en el artículo 1 tendrá una duración de tres años y comprenderá: a) las actividades pesqueras de los buques sujetos a limitaciones de esfuerzo y condiciones asociadas en las zonas a las que se hace referencia en el artículo 1; b) todas las actividades conexas, incluidos el desembarque, el transbordo, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004.
Article 4 Programas nacionales de control e inspección
1 Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido elaborarán programas nacionales de control e inspección, de conformidad con las normas comunes que figuran en el anexo I, por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 2.
2 Los programas nacionales de control e inspección contendrán todos los datos y especificaciones enumerados en el anexo II.
3 Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 pondrán a disposición de la Comisión, antes del 15 de octubre de 2008, su programa nacional de control e inspección y el calendario de aplicación. El calendario incluirá detalles relativos a los recursos humanos y materiales asignados y a los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
4 Posteriormente, los Estados miembros mencionados en el apartado 1 notificarán anualmente a la Comisión un calendario de aplicación actualizado y a más tardar 15 días antes del comienzo de su aplicación.
Article 5 Cooperación entre Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros mencionados en el artículo 4, apartado 1, en la ejecución del programa específico de control e inspección.
Article 6 Actividades de vigilancia e inspección del Estado miembro
1 Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (denominado en lo sucesivo «PDC») establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión , y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002; b) las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
2 Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.
Article 7 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
Los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP, sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005.
Article 8 Información
Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil anterior: a) las tareas de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I; b) las infracciones, enumeradas en el anexo III, detectadas durante ese año, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo III; c) el estado de la situación sobre el curso dado a las infracciones, ya se trate de las detectadas durante ese año o en años anteriores; d) cualquier medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.
Article 9 Evaluación
1 Antes del 31 de enero de cada año, todos los Estados miembros enumerados en el artículo 4, apartado 1, deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de control e inspección al que se hace referencia en el artículo 5.
2 En su evaluación anual de la eficacia de un plan de despliegue conjunto, tal como se contempla en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1.
3 La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura para evaluar el cumplimiento del programa específico de control e inspección y los programas nacionales de control e inspección.
Article 10 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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