2008/723/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007 , relativa a la ayuda estatal C 37/05 (ex NN 11/04) ejecutada por Grecia — Fondo de reserva exento de impuestos [notificada con el número C(2008) 3251] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 El régimen de ayuda estatal ejecutado por Grecia de conformidad con el artículo 2 de la ley 3220/2004 es incompatible con el mercado común.
2 En el sector agrícola, la ayuda concedida para el traslado de edificios agrícolas no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, cuando la necesidad del traslado se derive de una expropiación que, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate, da lugar a compensación. Esta ayuda es compatible con el mercado común en los demás casos de traslado.
Article 2
La ayuda individual concedida al amparo del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas en un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo , que era aplicable cuando se concedió la ayuda.
Article 3
La ayuda individual concedida al amparo del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, que, en el momento de su concesión, cumplía las condiciones establecidas en un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo o en otro régimen de ayuda autorizado, es compatible con el mercado común hasta las intensidades máximas de ayuda aplicables al tipo de ayuda correspondiente.
Article 4
1 Grecia recuperará de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida al amparo del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión.
2 Las sumas por recuperar incluirán los intereses devengados entre la fecha en que las ayudas se hayan puesto a disposición de los beneficiarios y la fecha de su recuperación efectiva.
3 Los intereses se calcularán como interés compuesto de acuerdo con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .
4 Grecia cancelará con efectos desde la fecha de adopción de la presente Decisión todos los pagos de las ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 1, que estén pendientes.
Article 5
1 La recuperación de las ayudas del régimen contempladas en el artículo 1, apartado 1, tendrá carácter inmediato y efectivo.
2 Grecia garantizará que la presente Decisión comience a aplicarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.
Article 6
1 Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Grecia facilitará a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los beneficiarios a los que se hayan concedido ayudas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) la suma total (importe principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas que ya se hayan adoptado o se proyecte adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión, y d) los documentos que prueben que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. Grecia presentará esta información utilizando el impreso que figura en el anexo.
2 Grecia mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará la información detallada referente a los importes de la ayuda y a los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
Article 7
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
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