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Decisión n o 742/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo emprendido por varios Estados miembros y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008D0742
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2008-07-09
In force since
2008-08-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 En la ejecución del séptimo programa marco, la Comunidad aportará una contribución financiera al programa conjunto de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida por el entorno» (programa conjunto AAL), emprendido conjuntamente por Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y Suecia (los Estados miembros participantes), así como Israel, Noruega y Suiza.

2 La Comunidad aportará una contribución financiera de un importe máximo de 150 millones EUR durante el período de vigencia del séptimo programa marco para la ejecución del programa conjunto AAL, de conformidad con los principios establecidos en el anexo I, que forma parte integrante de la presente Decisión.

3 La contribución financiera comunitaria procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión Europea asignados al tema «Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)» del programa específico «Cooperación».

Article 2

La contribución financiera comunitaria estará supeditada a: a) la demostración por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza de que el programa conjunto AAL, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha; b) el establecimiento o designación oficial por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, o por las organizaciones designadas por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de una estructura de ejecución especializada con personalidad jurídica, que será responsable de ejecutar el programa conjunto AAL y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria en el marco de la gestión centralizada indirecta, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento financiero y con el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo; c) el establecimiento de un modelo de gobernanza adecuado y eficaz para el programa conjunto AAL, de conformidad con el anexo II, que forma parte integrante de la presente Decisión; d) la realización eficaz de las actividades del programa conjunto AAL que se describen en el anexo I por la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones; e) el compromiso de los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza de contribuir a la financiación del programa conjunto AAL y el pago efectivo de su contribución financiera, en particular la financiación de los participantes en los proyectos seleccionados tras las convocatorias de propuestas organizadas en el marco del programa conjunto AAL; f) el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación ; g) la garantía de un nivel elevado de excelencia científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco, los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como los principios del desarrollo sostenible, y h) la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del programa conjunto AAL y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de investigación y desarrollo emprendidos a escala nacional por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización.

Article 3

En la ejecución del programa conjunto AAL, la concesión por la estructura de ejecución especializada de ayuda financiera a terceros y, en particular, de ayuda financiera a los participantes en proyectos seleccionados tras las convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones, estará sujeta a los principios de igualdad de trato, de transparencia y de predictibilidad para los solicitantes, así como a una evaluación independiente. La ayuda financiera a terceros se concederá sobre la base de la excelencia científica, el impacto socioeconómico en el plano europeo y la pertinencia con respecto a los objetivos globales del programa conjunto AAL, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo I.

Article 4

Las modalidades de la contribución financiera comunitaria y las normas relativas a la responsabilidad financiera y los derechos de propiedad intelectual, así como las normas de desarrollo aplicables a la concesión, por parte de la estructura de ejecución especializada, de ayuda financiera a terceros, se establecerán mediante un acuerdo general que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada, y mediante convenios de financiación anuales.

Article 5

Si el programa conjunto AAL no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comunidad podrá reducir, retener o suprimir su contribución financiera en función de la ejecución real del programa conjunto AAL. Si los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del programa conjunto AAL, la Comunidad podrá reducir su contribución financiera en función del importe de los fondos públicos asignados por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo que se celebrará entre la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.

Article 6

Al ejecutar el programa conjunto AAL, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. En particular, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza tomarán las medidas necesarias para garantizar la devolución íntegra de cualquier cantidad debida a la Comunidad, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero y con el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.

Article 7

La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder, mediante sus funcionarios o agentes, a todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la gestión adecuada de los fondos comunitarios y para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra cualquier fraude o irregularidad. Con este fin, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza y la estructura de ejecución especializada pondrán oportunamente a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos pertinentes.

Article 8

La Comisión comunicará toda información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invita a los Estados miembros participantes y a Israel, Noruega y Suiza a presentar a la Comisión, a través de la estructura de ejecución especializada, cualquier información adicional que solicite el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en relación con la gestión financiera de la estructura de ejecución especializada y que sea pertinente con respecto a las obligaciones generales de facilitar información a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

Article 9

Cualquier Estado miembro podrá participar en el programa conjunto AAL, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h).

Article 10

Cualquier tercer país podrá participar en el programa conjunto AAL, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h), y a condición de que dicha participación esté amparada por el acuerdo internacional pertinente y previa aprobación de la Comisión y los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza.

Article 11

La Comunidad podrá definir las condiciones de su contribución financiera en relación con la participación en el programa conjunto AAL de cualquier país asociado al séptimo programa marco o, si resulta esencial para la ejecución del programa conjunto AAL, de cualquier otro país, de conformidad con las normas establecidas en la presente Decisión y de cualesquiera normas y modalidades de ejecución.

Article 12

1 En el informe anual sobre el séptimo programa marco, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 173 del Tratado, se incluirá un informe de las actividades del programa conjunto AAL.

2 La Comisión procederá a una evaluación intermedia del programa conjunto AAL dos años después del inicio del programa, pero, en cualquier caso, a más tardar en 2010. Si se considera necesario, después de la primera evaluación intermedia podrán efectuarse otras evaluaciones intermedias. La evaluación intermedia analizará los avances del programa conjunto AAL hacia los objetivos fijados en el anexo I, formulará recomendaciones sobre la mejor manera de reforzar la integración, la calidad y la eficacia de la ejecución, incluida la integración científica, administrativa y financiera del programa conjunto AAL, y la cuestión de si el nivel de las contribuciones financieras de los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza es adecuado habida cuenta de la demanda potencial de las diferentes comunidades de investigación nacionales. Se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en otros programas conjuntos desarrollados en el marco del artículo 169 del Tratado. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de la evaluación intermedia, acompañadas de sus observaciones y, en su caso, de propuestas de adaptación de la presente Decisión.

3 A finales de 2013, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del programa conjunto AAL. Los resultados de esta evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 13

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Relations

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