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2008/820/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008 , por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o  1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los hilados con núcleo llamados core yarn [notificada con el número C(2008) 6133]

CELEX
32008D0820
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2008-10-27
In force since
2008-10-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra b), los hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Suazilandia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Article 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicados en el anexo e importados de Suazilandia que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Article 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Article 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Todos los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Article 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente: «Derogation — Decision 2008/820/EC».

Article 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Suazilandia a partir de la fecha en que este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior, pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

Article 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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