Decisión n o 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objetivo del programa
1 La presente Decisión establece un programa comunitario para promover la utilización más segura de Internet y de otras tecnologías de la comunicación, en especial para los niños, y para combatir los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea. El título del programa será «Una Internet más segura» (denominado en lo sucesivo «el Programa»).
2 Se acometerán las siguientes líneas de acción: a) sensibilizar a la población; b) luchar contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea; c) promover un entorno en línea más seguro; d) establecer una base de conocimientos. En el anexo I se exponen las actividades que se llevarán a cabo dentro de estas líneas de acción. El Programa se ejecutará de conformidad con el anexo III.
3 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «niño» toda persona menor de 18 años, a menos que la legislación nacional aplicable le reconozca, en determinadas circunstancias, la plena capacidad jurídica antes de alcanzar dicha edad.
Article 2 Participación
1 El Programa estará abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en: a) los Estados miembros; b) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; c) los países en vías de adhesión y países candidatos que se benefician de una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas comunitarios establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación; d) los países de los Balcanes Occidentales y de la vecindad europea, de conformidad con las disposiciones que se determinen con estos países tras el establecimiento de acuerdos marco relativos a su participación en los programas comunitarios; d) un tercer país que sea Parte en un acuerdo internacional con la Comunidad, en virtud o sobre la base del cual realiza una aportación financiera al Programa.
2 El Programa también estará abierto a la participación de las organizaciones internacionales y las personas jurídicas establecidas en terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1, letras b) a e), en las condiciones que se estipulan en el anexo III.
Article 3 Competencias de la Comisión
1 La Comisión será responsable de la ejecución del Programa.
2 La Comisión elaborará programas anuales de trabajo basados en la presente Decisión.
3 Al ejecutar el Programa, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizará su coherencia y complementariedad generales con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes.
4 La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a los efectos de: a) la adopción y modificación de los programas anuales de trabajo, incluida la determinación de las áreas prioritarias para la cooperación internacional; b) la evaluación de los proyectos propuestos en respuesta a convocatorias de propuestas de financiación comunitaria cuando la aportación comunitaria estimada sea igual o superior a 500000 EUR; c) la aplicación de medidas de evaluación del Programa.
5 La Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 4 sobre los progresos en la ejecución del Programa. En particular, la Comisión informará inmediatamente a dicho comité acerca de todas las decisiones de selección adoptadas en relación con asuntos que queden fuera del ámbito de aplicación del apartado 4 del presente artículo.
Article 4 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 5 Seguimiento y evaluación
1 A fin de garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior.
2 La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del Programa.
3 La Comisión evaluará también la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y su impacto, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.
4 La Comisión informará sobre la ejecución de las líneas de acción a que se refiere el artículo 1, apartado 2, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar 24 de junio de 2011
5 La Comisión presentará un informe de evaluación final al término del Programa.
Article 6 Disposiciones financieras
1 El Programa cubrirá un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2009.
2 La dotación financiera de referencia para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 será de 55000000 EUR.
3 La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales para el período de 2009 a 2013 dentro de los límites del marco financiero.
4 En el anexo II se presenta un desglose orientativo de los gastos.
Article 7 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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