Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 , por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
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Article 6 bis
Los Estados miembros designarán los institutos estatales, los laboratorios nacionales de referencia o los institutos oficiales responsables de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico a los que se refieren los anexos A a D. Llevarán listas actualizadas de los mismos que pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las tareas y responsabilidades de esos institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia e institutos oficiales se exponen en los anexos B y C y en el capítulo II del anexo D. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 2.».
Article 16
Los anexos A y D (capítulo I) serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, con vistas, especialmente, a adaptarlos a la evolución tecnológica y científica. Los anexos B, C, D (capítulo II), E y F serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 17.».
Article 4 bis
1 Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), primer guión, que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
2 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 8, apartado 2.».
Article 3 Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE
«2 Todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
3 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionada en el artículo 18, apartado 2.».
Article 9
1 Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 8 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las condiciones siguientes: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida o centros de almacenamiento de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A, ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.
2 Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 8 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida o almacenamiento de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.
3 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».
Article 12
Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».
Article 4 bis
Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra c), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».
Article 7 bis
Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra d), primer guión, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 11, apartado 2.».
Article 5
Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra b), primer guión, que estén autorizadas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos y que cumplan los criterios determinados de acuerdo con el primer guión del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 8.».
Article 6 Modificaciones de la Directiva 89/556/CEE
«2 La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los equipos de recogida de embriones, a cada uno de los cuales dará un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de embriones con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
Article 8
1 Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de embriones expedidos desde un centro de recogida o producción de embriones situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida y centros de producción de embriones expuestas en el capítulo I del anexo A, ii) relativas a las actividades de recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de embriones efectuadas por esos equipos según se expone en el capítulo II de dicho anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.
2 Deberá comunicarse a la Comisión la lista de equipos de recogida o producción de embriones que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales puedan expedirse embriones con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un equipo de recogida o producción de embriones cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.
3 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».
Article 11
Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».
Article 7 Modificaciones de la Directiva 90/426/CEE
«1 En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, o bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, utilizando medios de transporte y de contención periódicamente limpiados y desinfectados con un desinfectante según la frecuencia que deberá fijar el Estado miembro de expedición. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.».
Article 5
Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día la lista de los organismos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos de équidos a los que se refiere el artículo 2, letra c), primer guión, autorizados o reconocidos según los criterios determinados de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 10.».
Article 9 Modificaciones de la Directiva 90/428/CEE
«2 Sin embargo: las obligaciones contempladas en el artículo 3 no serán óbice para la organización de: a) concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza; b) concursos regionales con objeto de seleccionar équidos; c) manifestaciones de carácter histórico o tradicional; los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones a los demás Estados miembros y al público; los Estados miembros estarán autorizados a reservar, en relación con cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos al efecto, determinado porcentaje de la cuantía total de las ganancias o beneficios que se mencionan en el apartado 1, letra c), a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar. Dicho porcentaje no podrá superar el 20 % a partir de 1993. Los criterios de distribución de estos fondos en el Estado miembro de que se trate se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
Article 10 Modificaciones de la Directiva 90/429/CEE
«2 Todos los centros de recogida de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
Article 8
1 Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A, ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.
2 Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.
3 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.».
Article 4
Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio. Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32, apartado 2.».
Article 6 bis
Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 32.».
Article 12 Modificaciones de la Directiva 91/68/CEE
«3 La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. Las autorizaciones podrán limitarse a una o varias especies contempladas por la presente Directiva, a animales de cría o engorde o a animales de sacrificio. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números únicos de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
«5 La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 15, apartado 2.».
Article 13 Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE
«4 a) La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el primer guión del apartado 1 deberán realizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día. b) Las estaciones de cuarentena mencionadas en el segundo guión del apartado 1 y en el primer guión del apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B serán autorizadas por los Estados miembros, adjudicándosele a cada estación un número de autorización. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 19. Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22.».
Article 14
1 Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19.
2 En el anexo I se exponen las funciones y obligaciones de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.
3 Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.».
Article 11
1 Los Estados velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en aplicación de los artículos 21 y 23, solo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y los embriones que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5.
2 El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas: haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o un centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el anexo I del anexo D, o cuando se trate de de ovinos y caprinos y no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE, haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D, haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D, ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.
3 Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán: haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente del Estado miembro que cumpla las condiciones que deberán establecerse en el anexo capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D, ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26. El semen esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos y a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE para los porcinos. Podrán establecerse posibles garantías adicionales de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.
4 La autoridad competente del Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los centros autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 y los equipos de autorizados mencionados en el primer guión del apartado 3, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.
5 Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26. En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.».
Article 16 Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE
«2 Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico, el uso de reactivos y el ensayo de vacunas.»;
«3 Los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 se encargarán de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico de la enfermedad de Newcastle del Estado miembro. Para ello:»;
«4 Los laboratorios nacionales a los que se refiere el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.
5 Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios o institutos nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 25, apartado 2.».
Article 17 Modificaciones de la Directiva 92/119/CEE
«5 Los Estados miembros llevarán listas actualizadas de los laboratorios nacionales mencionados en el apartado 1 y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público.».
Article 18 Modificaciones de la Directiva 94/28/CE
«1 Deberá comunicarse a la Comisión una lista de los organismos que la autoridad competente del tercer país haya autorizado a los efectos de la presente Directiva en relación con las especies o las razas de que se trate. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un organismo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al párrafo segundo y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.»;
Article 15
1 Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2.
2 En el anexo I se exponen las tareas de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.
3 Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 16.».
Article 3
1 Basándose en el resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un Estado miembro, documentada por la AFSSA de Nancy, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar al laboratorio solicitante a efectuar las pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los laboratorios que hayan autorizado y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
2 Sobre la base del resultado favorable de la evaluación de un laboratorio solicitante de un tercer país, documentada por la AFSSA de Nancy, y previa solicitud de autorización presentada por la autoridad competente del tercer país de origen del laboratorio solicitante, se autorizará a este, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, a efectuar pruebas serológicas para el seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas.
3 Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 5, apartado 2.».
Article 5 bis
Las solicitudes de autorización de laboratorios presentadas por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 3 y el anexo III seguirán rigiéndose por la presente Decisión, en su versión anterior al 3 de septiembre de 2008.».
Article 21 Modificaciones de la Directiva 2001/89/CE
La Directiva 2001/89/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 17, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo III. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». 2) El anexo III queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina clásica»; b) se suprime el punto 1.
Article 22 Modificaciones de la Directiva 2002/60/CE
La Directiva 2002/60/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo IV. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2.». 2) El anexo IV queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina africana»; b) se suprime el punto 1.
Article 23 Modificaciones de la Directiva 2005/94/CE
«2 Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional de referencia y pondrán sus datos, y cualquier modificación ulterior de los mismos, a disposición de los demás Estados miembros y del público de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 2.».
Article 24 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 25 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 26 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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