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Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada)

CELEX
32008L0119
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2008-12-18
In force since
2009-02-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

Article 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad; 2) «autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior .

Article 3

1 A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha: a) no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1. Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros; b) en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg. No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán: a) a las explotaciones con menos de seis terneros; b) a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

2 A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.

Article 4

Los Estados miembros velarán por la conformidad de las condiciones relativas a la cría de terneros con las disposiciones generales establecidas en el anexo I.

Article 5

Las disposiciones generales del anexo I podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, con el fin de adaptarlas a los adelantos científicos.

Article 6

El 1 de enero de 2006 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre el sistema o sistemas de cría que cumplen los requisitos de bienestar de los terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de conducta, así como sobre las implicaciones socioeconómicas de los distintos sistemas, acompañado de las propuestas oportunas que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.

Article 7

1 Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Dichas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.

2 La Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, un código en el que estén incluidas las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3 Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.

Article 8

Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.

Article 9

Los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. Con tal motivo, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones deberá proporcionar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados. La autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control. En lo relativo a las relaciones con países terceros, se aplican las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros . Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva.

Article 10

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Article 11

En lo que se refiere a la protección de los terneros, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.

Article 12

Queda derogada la Directiva 91/629/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 13

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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