Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada)
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Article 1
La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.
Article 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde; 2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción; 3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto; 4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto; 5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones; 6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal; 7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete; 8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad; 9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta; 10) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior .
Article 3
1 Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes: a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de: Peso en vivo (kg)m2Hasta 100,15Entre 10 y 200,20Entre 20 y 300,30Entre 30 y 500,40Entre 50 y 850,55Entre 85 y 1100,65Más de 1101,00 b) la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.
2 Los Estados miembros velarán por que el revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos: a) para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación; b) cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos: i) la anchura de las aberturas será de un máximo de: para cochinillos, 11 mm, para cochinillos destetados, 14 mm, para cerdos de producción, 18 mm, para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm, ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.
3 Los Estados miembros velarán por que se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.
4 Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes se críen en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de diez cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en dicho párrafo, siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto.
5 Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I, las cerdas y cerdas jóvenes dispongan de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.
6 Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimenten mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
7 Los Estados miembros velarán por que, para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías reciban una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético.
8 Los Estados miembros velarán por que los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos puedan mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.
9 Las disposiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2, 4 y 5, así como la última frase del apartado 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.
Article 4
Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que se establecen en el anexo I.
Article 5
Las disposiciones que figuran en el anexo I podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, a fin de tener en cuenta los adelantos científicos.
Article 6
Los Estados miembros velarán por que: a) toda persona que emplee o contrate a personas encargadas del cuidado de los cerdos se asegure de que la persona que cuide de los animales haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo I; b) haya cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar de los animales.
Article 7
1 Preferiblemente antes del 1 de enero de 2005 y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2005, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. El informe se elaborará teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas y sanitarias, los efectos medioambientales y las distintas condiciones climáticas. También tomará en consideración el estado de las técnicas y sistemas de producción de cerdos y procesamiento de carne, que puedan reducir la necesidad de recurrir a la castración quirúrgica. El informe irá acompañado, si ha lugar, de las oportunas propuestas legislativas relativas a los efectos de la normativa en materia de espacios disponibles y tipos de suelo aplicable con el fin de lograr el bienestar de los cochinillos destetados y de los cerdos de producción.
2 A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. En el informe se estudiarán, en particular: a) los efectos sobre el bienestar de los cerdos y sobre su salud de la carga ganadera, incluido el tamaño del grupo y los métodos de reagrupación de los animales, en los distintos sistemas de explotación; b) las consecuencias del diseño de los establos y de los distintos tipos de revestimiento para el bienestar de los cerdos y para su salud, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas; c) los factores de riesgo asociados a la caudofagia y las recomendaciones para disminuir la necesidad de amputar la cola; d) la evolución de los sistemas de estabulación en grupo para las cerdas gestantes, teniendo en cuenta tanto los aspectos patológicos, zootécnicos, fisiológicos y etológicos de los distintos sistemas y su impacto sobre la salud y el medio ambiente, así como las distintas condiciones climáticas; e) la determinación del espacio necesario, incluida la zona de cubrición, para los verracos de reproducción adultos en plazas individuales; f) la evolución de los sistemas de estabulación libre de las cerdas gestantes y de las cerdas nodrizas, que respondan a sus necesidades y no pongan en peligro la supervivencia de los lechones; g) las actitudes y comportamientos previsibles de los consumidores respecto de la carne de cerdo en el supuesto de diferentes niveles de mejora del bienestar de los animales; h) las consecuencias socioeconómicas de los diferentes sistemas de cría de cerdos y sus efectos sobre los agentes económicos de la Comunidad. Si ha lugar, el informe podrá ir acompañado de las oportunas propuestas legislativas.
Article 8
1 Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva. Dichas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.
2 Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, la Comisión elaborará un código que cubrirá las normas que deberán seguirse durante las inspecciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
3 Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores de conformidad con las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones efectuadas en su territorio en relación con el número de explotaciones.
Article 9
Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.
Article 10
En la medida en que ello sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar inspecciones in situ con la colaboración de las autoridades competentes. Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección deberá proporcionar toda la ayuda necesaria a los expertos para el cumplimiento de su cometido. La Comisión informará a la autoridad competente del Estado miembro interesado sobre el resultado de los controles efectuados. La autoridad competente del Estado miembro interesado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección. Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros . Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Article 11
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria , denominado, en lo sucesivo, «el Comité».
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 12
Por lo que respecta a la protección de los cerdos, los Estados miembros podrán, ateniéndose a las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en este sentido.
Article 13
Queda derogada la Directiva 91/630/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 14
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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