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Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de junio de 2008 , sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (refundición) (BCE/2008/5)

CELEX
32008O0005
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-20
In force since
2008-06-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por: «BCN de la zona del euro»: el BCN de un Estado miembro que ha adoptado el euro, «jurisdicciones europeas»: las de todos los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado, más las de Dinamarca, Suecia, Suiza y el Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente).

Article 2 Gestión de los activos exteriores de reserva por los BCN de la zona del euro como agentes del BCE

1 Todo BCN de la zona del euro podrá participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Todo BCN de la zona del euro podrá abstenerse de participar en dicha gestión o participar en ella mancomunadamente con otro u otros BCN de la zona del euro. Cuando un BCN de la zona del euro se abstenga de participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva del BCE, los demás BCN de la zona del euro gestionarán los activos que habría gestionado ese BCN de la zona del euro de no abstenerse.

2 Los BCN de la zona del euro ejecutarán las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como agentes del BCE. Por el inicio de esas operaciones, se entenderá que los BCN de la zona del euro aceptan su condición de agentes del BCE. En el momento de concertar cada una de las operaciones que ejecuten en nombre del BCE, los BCN de la zona del euro manifestarán a todas las partes su condición de agentes del BCE, mencionando el nombre de este y su número de cuenta o clave.

3 Al ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como su agente, todo BCN de la zona del euro antepondrá los intereses del BCE a los propios o a los de la entidad para la que ejecute operaciones.

4 Siempre que una entidad de contrapartida del BCE solicite a un BCN de la zona del euro que acredite su legitimación como agente del BCE para ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE, el BCN de la zona del euro facilitará a esa entidad prueba de su condición de agente.

Article 3 Documentación jurídica requerida

1 Todas las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE se efectuarán utilizando la documentación jurídica estándar requerida en el presente artículo, y se formalizarán con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique. Antes de que un BCN de la zona del euro pueda empezar a operar en nombre del BCE con una entidad de contrapartida, esta firmará la documentación jurídica, cuyos originales se depositarán en el BCE.

2 Las operaciones simultáneas en ambos sentidos, así como las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, en activos exteriores de reserva del BCE, se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar: a) el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas o con arreglo a las leyes de Irlanda del Norte y Escocia; b) el «Bond Market Association Master Repurchase Agreement» (versión de septiembre de 1996) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos, y c) el «TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement» (versión de 2000) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

3 Las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar: a) el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas; b) el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley de Nueva York) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos; c) el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley inglesa) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

4 El Comité Ejecutivo podrá decidir que se utilice un acuerdo estándar de los referidos en la letra c) de los apartados 2 o 3, en lugar de un acuerdo de los referidos en la letra a) de los apartados 2 o 3, en relación con un Estado miembro cuando este adopte el euro, si no se dispone de una evaluación jurídica, aceptable para el BCE en cuanto a la forma y el fondo, sobre la utilización del acuerdo estándar indicado en ese Estado miembro. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda decisión que tome en virtud de esta disposición.

5 Los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que: i) sean aptas para las operaciones a que se refieren los apartados 2 o 3, y ii) estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se documentarán mediante el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004). En casos distintos de los previstos en los incisos i) y ii), los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE se documentarán utilizando el acuerdo marco de compensación a que se refiere el apartado 7.

6 El documento que figura como modelo en el anexo I (el «ECB Annex») se incorporará como parte integrante a cada acuerdo estándar que rija las operaciones simultáneas en ambos sentidos, de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, de préstamo de valores, simultáneas y de compraventa con pacto de recompra con un tercer agente, y con derivados en mercados no organizados, en activos exteriores de reserva del BCE, salvo que dichas operaciones se efectúen con arreglo al Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004).

7 Con todas las entidades de contrapartida salvo aquellas: i) con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004), y ii) que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se celebrará un acuerdo marco de compensación con arreglo a uno de los modelos que figuran en el anexo II y a las normas siguientes: a) con todas las entidades de contrapartida salvo las de las letras b), c) y d) se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley inglesa y redactado en inglés conforme al modelo del anexo II bis; b) con las entidades de contrapartida constituidas en Francia se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley francesa y redactado en francés conforme al modelo del anexo II ter; c) con las entidades de contrapartida constituidas en Alemania se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley alemana y redactado en alemán conforme al modelo del anexo II quater; d) con las entidades de contrapartida constituidas en Estados Unidos se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley de Nueva York y redactado en inglés conforme al modelo del anexo II quinquies.

8 Los servicios financieros proporcionados por intermediarios financieros en relación con activos exteriores de reserva del BCE, incluidos, sin limitación, los servicios bancarios, de intermediación, de custodia e inversión facilitados por corresponsales, custodios o depositarios, organizaciones de liquidación y entidades compensadoras en mercados organizados de derivados, se documentarán mediante los acuerdos concretos que apruebe el BCE.

Article 4 Entrada en vigor

1 Queda derogada la Orientación BCE/2006/28 con efectos a partir del 25 de junio de 2008.

2 Las referencias a la Orientación BCE/2006/28 se entenderán hechas a la presente Orientación.

3 La presente Orientación entrará en vigor el 25 de junio de 2008.

Article 5 Destinatarios

La presente Orientación se aplicará a los BCN de la zona del euro.

Relations

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Versions

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