Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (2008/C 143/01) Información del Parlamento Europeo 1. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE , la Comisión debe informar regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los comités según las modalidades que garanticen la transparencia y eficacia del sistema de transmisión así como la identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento.
A tal efecto, el Parlamento Europeo debe recibir, al mismo tiempo que los miembros de los comités y en los mismos términos, los proyectos de orden del día de las reuniones de los comités, los proyectos de medidas de ejecución de actos de base adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado presentados a los comités, los resultados de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen. Registro 2. La Comisión creará un registro que contenga todos los documentos enviados al Parlamento Europeo .
El Parlamento Europeo tendrá acceso directo al registro. De conformidad con el artículo 7, apartado 5, de la Decisión 1999/468/CE, las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento serán accesibles al público. 3. De conformidad con los compromisos asumidos por la Comisión en su declaración sobre el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE , y una vez se reúnan las condiciones técnicas necesarias, el registro mencionado en el apartado 2 permitirá, en particular: identificar claramente los documentos cubiertos por el mismo procedimiento y cualquier cambio de una medida de ejecución en cada etapa del procedimiento, indicar la etapa del procedimiento y el calendario, distinguir claramente entre el proyecto de medidas, recibido por el Parlamento Europeo al mismo tiempo que los miembros del comité en virtud de su derecho de información, y el proyecto definitivo tras el dictamen del comité que se envía al Parlamento Europeo, identificar claramente toda modificación con respecto a documentos ya enviados al Parlamento Europeo.
4. Cuando, tras un período de transición que comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Parlamento Europeo y la Comisión lleguen a la conclusión de que el sistema es operativo y satisfactorio, la transmisión de documentos al Parlamento Europeo se llevará a cabo mediante notificación electrónica con un enlace al registro mencionado en el apartado 2. Esta decisión se adoptará mediante un intercambio de cartas entre los presidentes de ambas instituciones. Durante el período transitorio, los documentos se enviarán al Parlamento Europeo mediante un anexo a un correo electrónico.
5. Además, la Comisión está de acuerdo en enviar al Parlamento Europeo, para información y previa solicitud de la comisión parlamentaria competente, los proyectos de medidas de ejecución específicas de actos de base que, aunque no se hayan adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, revisten especial importancia para el Parlamento Europeo. Dichas medidas se incluirán en el registro mencionado en el apartado 2 con notificación al Parlamento Europeo de dicha inclusión. 6. Además de las actas resumidas mencionadas en el apartado 1, el Parlamento Europeo podrá solicitar el acceso a las actas de las reuniones de los comités .
La Comisión examinará cada solicitud individualmente de acuerdo con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión . Documentos confidenciales 7. Los documentos confidenciales se tramitarán de acuerdo con los procedimientos administrativos internos establecidos por cada institución con vistas a ofrecer todas las garantías necesarias. Resoluciones del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE 8. De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo podrá manifestar, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución contempladas en el acto de base.
9. El Parlamento Europeo debe adoptar ese tipo de resoluciones de conformidad con su Reglamento; debe disponer de un período de un mes para ello, a contar desde la fecha de recepción del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité correspondiente. 10. El Parlamento y la Comisión están de acuerdo en que resulta adecuado establecer, de forma permanente, un plazo más corto para determinados tipos de medidas de ejecución urgentes sobre las que, en interés de una buena gestión, debe tomarse una decisión en un plazo más corto.
Esto se aplica en particular a determinados tipos de medidas relativas a la acción exterior, incluida la ayuda humanitaria y de emergencia, la protección de la salud y la seguridad, la seguridad del transporte y las excepciones a las normas de contratación pública. En un acuerdo entre el comisario y el presidente de la comisión parlamentaria competente se fijarán los tipos de medidas afectadas y los plazos aplicables. Cada una de las partes podrá revocar dicho acuerdo en cualquier momento. 11. Sin perjuicio de los casos mencionados en el apartado 10, el plazo será más corto en casos de urgencia así como para las medidas de gestión corriente o que tengan un plazo limitado de validez.
En los casos de suma urgencia, en particular por razones de salud pública, dicho plazo podrá ser muy breve. El comisario competente fijará el plazo adecuado y motivará su decisión. En tales casos, el Parlamento Europeo podrá utilizar un procedimiento por el que se delega la aplicación del artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE en la comisión parlamentaria competente, la cual podrá enviar una respuesta a la Comisión en el plazo correspondiente. 12. Tan pronto como los servicios de la Comisión prevean que haya que enviar a un comité un proyecto de medidas cubiertas por los apartados 10 y 11, avisarán con carácter informal a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias competentes.
Tan pronto como el proyecto inicial de medidas se haya sometido a los miembros del comité, los servicios de la Comisión notificarán a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias la urgencia de las mismas y los plazos que se aplicarán una vez presentado el proyecto definitivo. 13. Tras la adopción por parte del Parlamento Europeo de una resolución conforme al apartado 8 o de una respuesta conforme al apartado 11, el comisario competente informará al Parlamento Europeo o, si procede, a la comisión parlamentaria competente del curso que la Comisión tiene la intención de dar a la misma.
14. Los datos a que se refieren los apartados 10 a 13 se introducirán en el registro. Procedimiento de reglamentación con control 15. Cuando se aplique el procedimiento de reglamentación con control, y después de la votación en el comité, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los plazos aplicables. Sin perjuicio del apartado 16, dichos plazos comenzarán a contar sólo una vez que el Parlamento Europeo haya recibido todas las versiones lingüísticas. 16. Cuando se aplique un plazo abreviado [artículo 5 bis , apartado 5, letra b) de la Decisión 1999/468/CE] y en casos de urgencia (artículo 5 bis , apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE), los plazos empezarán a contar a partir de la fecha de recepción por parte del Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones.
En cualquier caso, la Comisión procurará enviar al Parlamento Europeo todas las versiones lingüísticas lo antes posible. Tan pronto como los servicios de la Comisión prevean que haya que enviar a un comité un proyecto de medidas cubiertas por el artículo 5 bis , apartado 5, letra b) o por el apartado 6 del mismo artículo, avisarán con carácter informal a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias competentes. Servicios financieros 17. De acuerdo con su declaración sobre el artículo 7, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE, en relación con los servicios financieros la Comisión se compromete a: garantizar que el funcionario de la Comisión que presida una reunión de comité informe al Parlamento Europeo, previa solicitud, después de cada reunión de todos los debates relativos al proyecto de medidas de ejecución que se hayan sometido a dicho comité, responder oralmente o por escrito a cualquier pregunta sobre los debates relativos a proyectos de medidas de ejecución que se hayan sometido a un comité.
Finalmente, la Comisión garantizará que se cumplan los compromisos que contrajo en la sesión plenaria del Parlamento del 5 de febrero de 2002 y reiteró en la sesión del 31 de marzo de 2004 así como los mencionados en los puntos 1 a 7 de la carta de 2 de octubre de 2001 del comisario Bolkestein a la presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo en relación con todo el sector de los servicios financieros (en particular valores, bancos, seguros, pensiones y contabilidad). Calendario de los trabajos parlamentarios 18. Excepto cuando se apliquen plazos abreviados o en casos de urgencia, la Comisión tendrá en cuenta, a la hora de transmitir proyectos de medidas de ejecución en virtud del presente Acuerdo, los períodos de vacaciones del Parlamento Europeo (invierno, verano y elecciones europeas), con objeto de garantizar que el Parlamento pueda ejercer sus competencias dentro de los plazos establecidos en la Decisión 1999/468/CE y en el presente Acuerdo.
Cooperación entre el Parlamento Europeo y la Comisión 19. Ambas instituciones expresan su disponibilidad a prestarse asistencia mutua a fin de garantizar plena cooperación cuando traten sobre medidas específicas de ejecución. A tal efecto se establecerán contactos adecuados a escala administrativa. Acuerdos anteriores 20. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo del Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo , celebrado en 2000. El Parlamento Europeo y la Comisión consideran caducos y, por tanto, sin efectos en lo que les afectan los siguientes acuerdos: el Acuerdo Plumb/Delors de 1988, el Acuerdo Samland/Williamson de 1996 y el modus vivendi de 1994 .
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2008 . Por el Parlamento Europeo El Presidente Hans-Gert Pöttering Por la Comisión de las Comunidades Europeas El Presidente José Manuel Durão Barroso