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Reglamento (CE) n°  40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

CELEX
32008R0040
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-01-16
In force since
2008-01-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2008. Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2009 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios); y b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (buques de terceros países) que faenen en las aguas comunitarias (aguas de la CE).

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo IX, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) total admisible de capturas (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; b) cuota: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; c) aguas internacionales: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

Article 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona: a) zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo; b) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) Golfo de Cádiz: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O; e) zona CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ; f) zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ; g) zona del Convenio de la CPANE: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ; h) zona de regulación de la CPANE: las aguas de la zona del Convenio de la CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE; i) zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ; j) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; k) zonas SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; l) zona CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 ; m) zonas CCRVMA (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo; n) zona CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; o) zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; p) zona SPFO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los estados de América del Sur; q) zona CPPOC (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central .

Article 5 Límites de captura y su asignación

1 En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

2 Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.

3 La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.

4 La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

5 Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

6 La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

7 Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.

Article 6 Especies prohibidas

Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: peregrino (Cetorhinus maximus) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Article 7 Disposiciones especiales sobre asignaciones

1 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2 A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2009, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Article 8 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

1 Entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2 Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2008, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) no 41/2007.

3 La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2008 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID.

4 Los Estados miembros velarán por que, para 2008, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 75 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Article 9 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1 Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y, iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

3 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4 La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.

Article 10 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

1 No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

2 Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

3 Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

4 Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

Article 11 Límites de acceso

Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

Article 12 Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal

El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca , cuando los buques pesqueros de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales.

Article 13 Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

Article 14 Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 15 a 18 y 22 a 28, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Article 15 Especies prohibidas

Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: peregrino (Cetorhinus maximus) tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

Article 16 Restricciones geográficas

1 Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2 Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

3 En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

Article 17 Tránsito por aguas comunitarias

Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

Article 18 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

Article 19 Medidas técnicas y de control transitorias

Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

Article 20 Licencias y condiciones asociadas

1 No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

2 Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

3 El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

4 Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.

5 Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Article 21 Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

Article 22 Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso de pesca especial

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

2 Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3 Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2007 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2008 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.

Article 23 Solicitud de licencia y de permiso de pesca especial

En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del propietario o del fletador; f) arqueo bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies que se proyecta capturar; l) periodo para el que se solicita la licencia.

Article 24 Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

Article 25 Anulación y retirada

1 Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2 En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3 En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos de pesca especiales.

Article 26 Incumplimiento de las normas pertinentes

1 Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2 La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas pertinentes del presente Reglamento, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Article 27 Obligaciones del poseedor de una licencia

1 Los buques pesqueros de terceros países deberán respetar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98, así como el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund .

2 Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

3 Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

Article 28 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

1 La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2 Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.

Article 29 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

1 A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de agosto de 2008 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV.

2 No obstante el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2009, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces durante la temporada de veda del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) nombre del buque; c) número de matrícula; d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera . La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

3 Antes del 1 de noviembre de 2008, los Estados miembros remitirán a la Comisión, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 durante el año 2007.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el 15 de enero de 2009 la totalidad de desembarques y trasbordos de lampuga realizados en 2008 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en la Resolución CGPM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV. La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva del CGPM.

Article 30 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

1 Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca 39o 27,72' N, 18o 10,74' E 39o 27,80' N, 18o 26,68' E 39o 11,16' N, 18o 04,28' E 39o 11,16' N, 18o 35,58' E; b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo 31o 30,00' N, 33o 10,00' E 31o 30,00' N, 34o 00,00' E 32o 00,00' N, 34o 00,00' E 32o 00,00' N, 33o 10,00' E; c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas monte submarino de Eratóstenes 33o 00,00' N, 32o 00,00' E 33o 00,00' N, 33o 00,00' E 34o 00,00' N, 33o 00,00' E 34o 00,00' N, 32o 00,00' E.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.

Article 31 Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo

1 Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla rómbica en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países.

2 El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras ya autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.

3 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para el 15 de enero de 2008, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente: a) número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión; b) actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas y zona de pesca según lo determinado en la Resolución GFCM/31/2007/2, recogida en el anexo XIV, y las características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado; c) período de pesca autorizado.

4 La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

Article 32 Informes de capturas

1 El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 deberá remitir, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

2 El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.

3 Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciban. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

Article 33 Medidas de control adicionales

1 Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2 Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.

3 Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.

4 Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.

Article 34 Zona de protección del coral

En la división 3O de la NAFO, quedará prohibida cualquier actividad pesquera en la que se utilicen artes de contacto de fondo en la zona definida en el anexo VII.

Article 35 Control del Estado del puerto

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad , se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.

Article 36 Puertos designados

Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados. Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 35. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación. La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

Article 37 Notificación previa de la entrada en puerto

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 35 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

2 La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1del presente artículo cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.

Article 38 Autorización para desembarcar o transbordar

1 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 37, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada; b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo VIII, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

Article 39 Inspecciones

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 35.

2 Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

3 Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

Article 40 Informes de inspección

1 Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo VIII.

2 Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

3 Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

Article 41 Prohibiciones y limitaciones de captura

1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

2 Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo X se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.

Article 42 Normas de conducta en las pesquerías exploratorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques de pesca de la Comunidad dispongan de: a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; e) un plan aprobado de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos.

Article 43 Participación en pesquerías exploratorias

1 Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional.

2 En la división 58.4.3b) no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero.

3 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo X se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

Article 44 Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero: a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala. b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004. c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat).

Article 45 Definición de los lances

1 A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

2 El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; b) cada lance comprenderá un mínimo de 3500 anzuelos y un máximo de 10000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización; c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

Article 46 Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados primera serie se designarán lances experimentales y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán segunda serie; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una tercera serie, lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.3, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Article 47 Planes de recopilación de datos

1 Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.3 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance; b) tiempos de calado, inmersión y lance; c) número y especie de peces perdidos en la superficie; d) número de anzuelos calados; e) tipo de cebo; f) resultado del cebo ( %); g) tipo de anzuelo; y h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2 Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Article 48 Programa de marcado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de la especie Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.

Article 49 Observadores científicos

1 Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 43 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

2 Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.

Article 50 Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XI del presente Reglamento con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar.

2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill.

3 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en una pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3, si el buque notificado no puede participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2, ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5 No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill.

Article 51 Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas

1 El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.

2 Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260000 toneladas al oeste de 55oE y a 192000 al este de 55oE en cualquier temporada de pesca.

3 La temporada de pesca empieza el 1 de diciembre y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

4 Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional.

Article 52 Sistema de notificación de datos de pesca del krill

1 Las capturas de krill se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 601/2004.

2 Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620000 toneladas de las subzonas 48.1, 48.3, 48.3 y 48.4, y de 260000 toneladas al oeste de 55oE y de 192000 al este de 55oE de la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004.

3 En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual a al 50 % de dicho nivel de activación.

4 Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año.

Article 53 Límites en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp.

1 El total de capturas de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas de jurisdicción nacional en la temporada de pesca 2007/2008 no será superior: i) al límite cautelar de capturas de 150 toneladas aplicadas de la siguiente forma: UIPE A: 150 toneladas UIPE B: 0 toneladas ii) al límite adicional de capturas de 50 toneladas con fines de investigación científica en las UIPE A y B en 2007/2008.

2 El total de capturas en la UIPE A, a que se refiere el apartado 1, inciso i), no se obtendrá durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2008 y el final del estudio de investigación científica o el 1 de junio de 2008, eligiéndose la fecha que sea anterior.

Article 54 Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

1 A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente: Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, a media agua o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda (relinga) superior y por lo general tienen pesos en la cuerda de fondo (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como redes de enmalle) o de tres paños (conocidas como redes de trasmallo), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas (flotas de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación.

2 Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA.

3 La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación.

4 Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.

Article 55 Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre.

2 A los efectos de la pesca con palangre contemplada en el apartado 1, se podrán usar los siguientes lastres: a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m.

Article 56 Cierre de todos los caladeros

1 Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.

2 Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.

3 En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.

4 En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con: i) la seguridad del buque y de la tripulación, ii) limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas, iii) la existencia de una capa de hielo, o iv) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico, el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.

5 En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes: i) antes de la fecha y hora de cierre notificadas y ii) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.

6 En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro de pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.

Article 57 Autorización de los buques

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2008, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.

2 Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

3 Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

4 No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.

5 La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) pabellón anterior, en su caso; c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) nombre y dirección del propietario o propietarios; e) tipo de buque; f) eslora; g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; h) arqueo bruto; y i) potencia del (de los) motor(es) principal(es).

6 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

Article 58 Obligaciones de los buques autorizados

1 Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

2 Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

Article 59 Buques no autorizados

1 Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO, en la zona del Convenio de la SEAFO.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.

Article 60 Prohibición de los transbordos en el mar

Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Article 61 Transbordos en puerto

1 Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio SEAFO sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

2 Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

3 El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo el buque cesionario, una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio de la SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XII.

4 El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente: nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo, nombres de los buques cesionarios, tonelaje por especies que se va a transbordar, día y puerto en el que se efectuará el transbordo.

5 A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

6 El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

7 Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

8 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2008, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.

Article 62 Zonas de veda

Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación: a) Subdivisión A1 i) Monte submarino Dampier 10o 00' S 02o 00' O10o 00' S 00o 00' E12o 00' S 02o 00' O12o 00' S 00o 00' E ii) Monte submarino Malahit Guyot 11o 00' S 02o 00' O11o 00' S 04o 00' O13o 00' S 02o 00' O13o 00' S 04o 00' O b) Subdivisión B1 Monte submarino Molloy 27o 00' S 08o 00' E27o 00' S 10o 00' E29o 00' S 08o 00' E29o 00' S 10o 00' E c) División C i) Montes submarinos Schmidt Ott y Erica 37o 00' S 13o 00' E37o 00' S 17o 00' E40o 00' S 13o 00' E40o 00' S 17o 00' E ii) Monte submarino Africana 37o 00' S 28o 00' E37o 00' S 30o 00' E38o 00' S 28o 00' E38o 00' S 30o 00' E iii) Monte submarino Panzarini 39o 00' S 11o 00' E39o 00' S 13o 00' E41o 00' S 11o 00' E41o 00' S 13o 00' E d) Subdivisión C1 i) Monte submarino Vema 31o 00' S 08o 00' E31o 00' S 09o 00' E32o 00' S 08o 00' E32o 00' S 09o 00' E ii) Monte submarino Wust 33o 00' S 06o 00' E33o 00' S 08o 00' E34o 00' S 06o 00' E34o 00' S 08o 00' E e) División D i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon 41o 00' S 06o 00' O41o 00' S 03o 00' E44o 00' S 06o 00' O44o 00' S 03o 00' E ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman 44o 00' S 01o 00' O44o 00' S 02o 00' E47o 00' S 01o 00' O47o 00' S 02o 00' E

Article 63 Reanudación de la pesca en una zona de veda

1 No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 62 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.

2 El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.

3 Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.

Article 64 Información sobre la interacción con las aves marinas

Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2008 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

Article 65 Medidas de mitigación

1 Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori): a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XII; b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur; c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

2 Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico . Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

3 Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

4 Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

5 Se instará a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

6 Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO.

7 Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.

Article 66 Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Article 67 Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

1 El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 57 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

2 Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Article 68 Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

1 Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio de la SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

2 La notificación de cada entrada en la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

3 La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

4 La notificación de la salida de la zona del Convenio de la SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio de la SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio de la SEAFO o desde la última notificación de capturas.

Article 69 Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

1 Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio de la SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

2 Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

3 La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

Article 70 Avistamiento de buques de Partes no contratantes

1 Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular: a) nombre del buque; b) número de matrícula del buque; c) Estado del pabellón del buque; d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

2 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.

Article 71 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1 Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.

2 Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3 Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros adoptadas por la CAOI; b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30o S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4 Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el sistema de palangre americano y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.

Article 72 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

1 Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2006, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI. Limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2 Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2006, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos de las disposiciones del apartado 1.

3 Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2008 el número y el arqueo de sus buques que capturaron atún tropical en la zona en 2006. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2006, mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5 Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

Article 73 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

1 Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2007, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI. Los Estados miembros limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

2 Los buques sometidos a un proceso administrativo, las construcciones en curso y las ya autorizadas en el año 2007, que hayan sido objeto de una autorización para su introducción en la flota, quedarán eximidos del apartado 1.

3 Antes del 1 de enero de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y el arqueo de sus buques que han capturado pez espada y atún blanco en la zona en 2007. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

5 Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

Article 74 Pesca pelágica — Limitación de la capacidad

1 Los Estados miembros limitarán el nivel total de tonelaje bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y capturen poblaciones pelágicas en 2008 a los niveles del GT total registrados en 2007 en la zona SPFO de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2008 a más tardar, el nivel total de GT registrado en la zona en 2007 correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón y hayan faenado activamente en 2007. Al notificar esta información, los Estados miembros comprobarán la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

3 Los Estados miembros que históricamente hayan ejercido actividades de pesca pelágica en el Pacífico Sur, pero no lo hayan hecho en 2007, podrán faenar en la zona SPFO en 2008 siempre que se impongan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero. Estos Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques de pesca en la zona SPFO.

4 Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización.

5 Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.

Article 75 Pesquerías de fondo

1 Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.

2 Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.

3 Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.

4 Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.

Article 76 Recogida y distribución de datos

Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.

Article 77 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

Article 78 Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces

1 Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

2 Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2008 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2008 a más tardar.

Article 79 Número máximo de buques que capturen pez espada

No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20o S de la zona CPPOC más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.

Article 80 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

1 Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión.

2 Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

3 Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20o S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) los postes tori deberán responder a las condiciones relativas al diseño de los postes tori y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA; b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20o S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques: a) extiendan sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca; b) utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m. del anzuelo para lograr índices óptimos de descenso.

Article 81 Establecimiento de una zona/temporada cerrada para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo

Con el fin de proteger a los peces espada, en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2008.

Article 82 Tiburones

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al majarro del Atlántico Norte.

Article 83 Atlántico Norte

Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XII.

Article 84 Transmisión de datos

Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Article 85 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2008, el artículo 41 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

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