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Reglamento (CE) n° 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (texto refundido)

CELEX
32008R0106
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-01-15
In force since
2008-03-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo

El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (denominado en lo sucesivo el programa Energy Star), tal como se define en el Acuerdo.

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos definidos en el anexo C del Acuerdo, sin perjuicio de toda modificación del mismo en virtud del artículo XII del Acuerdo.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) logotipo común, la marca representada en el anexo A del Acuerdo; b) participantes en el programa, los fabricantes, instaladores, exportadores, importadores, minoristas y otras personas u órganos que se comprometen a promover los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes designados que cumplan las especificaciones comunes designadas en la letra c), y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión; c) especificaciones comunes, los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de ensayo utilizados para determinar si los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común.

Article 4 Principios generales

1 El programa Energy Star deberá coordinarse, cuando corresponda, con otras disposiciones comunitarias de etiquetado o de certificación de la calidad, así como con sistemas como, en particular, el sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica que establece el Reglamento (CEE) no 880/92, la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los electrodomésticos mediante el etiquetado y una información normalizada del producto, tal como establece la Directiva 92/75/CEE, y las medidas de ejecución de la Directiva 2005/32/CE.

2 El logotipo común podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de sus productos de equipo ofimático y en el material de promoción asociado.

3 La participación en el programa Energy Star será voluntaria.

4 Se considerará que los productos de equipo ofimático a los que la USEPA haya autorizado a utilizar el logotipo común, cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario.

5 Sin perjuicio de cualquier norma comunitaria relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Comunidad y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado comunitario, los productos cubiertos por el presente Reglamento que sean puestos en el mercado comunitario podrán ser ensayados por la Comisión o por los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Article 5 Inscripción de los participantes en el programa

1 Las solicitudes para participar en el programa se dirigirán a la Comisión.

2 La decisión de autorizar a un solicitante a participar en el programa corresponderá a la Comisión, tras verificar que el solicitante haya aceptado el cumplimiento de las directrices relativas a la utilización del logotipo común que figuran en el anexo B del Acuerdo. La Comisión publicará en la página web de Energy Star una lista actualizada de los participantes en el programa y la transmitirá periódicamente a los Estados miembros.

Article 6 Promoción de los criterios de eficiencia energética

Para el período de vigencia del Acuerdo, la Comisión y las demás instituciones comunitarias, así como las autoridades gubernamentales centrales, conforme a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios , sin perjuicio de la legislación comunitaria y nacional y de criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones Energy Star para contratos públicos de suministro que cumplan los umbrales establecidos en el artículo 7 de la citada Directiva.

Article 7 Otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética

1 Los otros sistemas voluntarios en materia de etiquetado de la eficiencia energética que existen en la actualidad para los productos de equipo ofimático y los que sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el programa Energy Star.

2 La Comisión y los Estados miembros deberán velar por que exista la necesaria coordinación entre el programa Energy Star y los sistemas nacionales y otros sistemas de etiquetado en la Comunidad o en los Estados miembros.

Article 8 Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

1 La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9, y por representantes de las partes interesadas. El CESCE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Comunidad y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo.

2 La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESCE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

3 La comisión, asistida por el CESCE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes.

4 La Comisión establecerá el reglamento interno del CESCE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes nacionales en el CESCE.

Article 9 Representantes nacionales

Cada Estado miembro designará, en su caso, expertos nacionales en política energética, autoridades o personas (denominados en lo sucesivo los representantes nacionales) responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un representante nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos representantes y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

Article 10 Plan de trabajo

De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión elaborará un plan de trabajo. El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del programa Energy Star en la que deberán preverse para los tres años siguientes: a) los objetivos de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir unos niveles elevados de protección del consumidor y del medio ambiente, y la penetración en el mercado que deberá tratar de conseguir el programa Energy Star a nivel comunitario; b) una lista no exhaustiva de productos de equipo ofimático cuya inclusión en el programa Energy Star debería considerarse prioritaria; c) iniciativas educativas y de promoción; d) propuestas para la coordinación y la cooperación entre el programa Energy Star y otros sistemas voluntarios de etiquetado de la eficiencia energética en los Estados miembros. La Comisión revisará el plan de trabajo al menos una vez al año y lo pondrá a disposición del público.

Article 11 Procedimientos preparatorios para la revisión de los criterios técnicos

1 Para preparar la revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos cubiertos por el anexo C del Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos , se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5.

2 La Comisión podrá solicitar al CESCE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESCE una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del Acuerdo. Asimismo, el CESCE podrá presentar una propuesta a la Comisión a iniciativa propia.

3 La Comisión consultará al CESCE cuando reciba una propuesta de revisión del Acuerdo de la USEPA.

4 Al comunicar sus puntos de vista a la Comisión, los miembros del CESCE tendrán en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la tecnología disponible para reducir el consumo de energía.

5 La Comisión tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones técnicas comunes a un nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la tecnología disponible y los costes asociados. Antes de emitir su opinión sobre nuevas especificaciones comunes, el CESCE tendrá particularmente en cuenta los últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.

Article 12 Vigilancia del mercado y control de abusos

1 El logotipo común solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo común, que figuran en el anexo B del Acuerdo.

2 Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo común.

3 La Comisión garantizará la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la coordinación de las medidas descritas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo. Los Estados miembros, en su caso, tomarán medidas a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en su propio territorio e informarán a la Comisión. Los Estados miembros podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares.

Article 13 Evaluación

Un año antes de que expire el Acuerdo, la Comisión elaborará un informe, que presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo, en el que supervisará la eficiencia energética del mercado de los equipos ofimáticos en la Comunidad y evaluará la eficacia del programa Energy Star. El informe contendrá datos cualitativos y cuantitativos así como datos sobre los beneficios derivados del programa Energy Star, concretamente ahorros energéticos y beneficios medioambientales en términos de reducción de las emisiones de dióxido de carbono.

Article 14 Revisión

Antes de que las Partes en el Acuerdo discutan la renovación del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la Comisión evaluará el programa Energy Star en función de la experiencia obtenida durante su funcionamiento.

Article 15 Derogación

Queda por tanto derogado el Reglamento (CE) no 2422/2001. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Article 16 Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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