Reglamento (CE) n o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008 , sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) mascotas y otros animales no productores de alimentos: los animales de especies que el ser humano usualmente alimenta, cría con fines de reproducción o cuida, pero no consume, con excepción de los caballos; 2) especie menor: la formada por animales productores de alimentos distintos de los bovinos (animales lecheros y de carne, incluidos los terneros), ovinos (animales de carne), porcinos, pollos (incluidas las gallinas ponedoras), pavos y peces salmónidos.
Article 2 Aplicación
1 La solicitud de autorización de un aditivo para piensos, según establece el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentará utilizando el formulario que figura en el anexo I. Se acompañará del expediente que se establece en el artículo 3 (en lo sucesivo, el expediente), que contendrá los datos y los documentos mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.
2 Cuando, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1831/2003, el solicitante pida que se traten como confidenciales determinadas partes del expediente al que se refiere el apartado 1, deberá aportar en relación con cada documento o parte de documento una justificación verificable de que la revelación de esa información podría dañar significativamente su posición competitiva. Las partes confidenciales se presentarán por separado del resto del expediente y no se incluirán en el resumen al que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra h), del Reglamento (CE) no 1831/2003. El solicitante deberá enviar a la Comisión una copia de las partes del documento para las que haya pedido un trato confidencial y de la justificación correspondiente.
Article 3 Expediente
1 El expediente demostrará de forma adecuada y suficiente que el aditivo para piensos cumple las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.
2 Los requisitos generales para la preparación y presentación del expediente serán los expuestos en el anexo II. Los requisitos específicos que, en su caso, deberá cumplir el expediente, serán los expuestos en el anexo III. La duración mínima de los estudios prolongados será la que se indica en el anexo IV.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el solicitante podrá presentar un expediente que no satisfaga los requisitos establecidos en dicho apartado si presenta una justificación por cada elemento que no los cumpla.
Article 4 Medidas transitorias
1 El anexo de la Directiva 87/153/CEE seguirá siendo de aplicación para las solicitudes de autorización presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2 En relación con las solicitudes de autorización presentadas antes del 11 de junio de 2009, los solicitantes podrán escoger que sigan siendo de aplicación las secciones III y IV de las partes I y II del anexo de la Directiva 87/153/CEE en lugar de los puntos 1.3, 1.4, 2.1.3, 2.1.4, 2.2.3, 2.2.4, 3.3, 3.4, 4.1.3, 4.1.4, 4.2.3, 4.2.4, 5.3, 5.4, 6.3, 6.4, 7.3, 7.4, 8.3 y 8.4 del anexo III y en lugar de las disposiciones establecidas en la columna Duración mínima de los estudios de eficacia prolongados de los cuadros del anexo IV.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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