Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008R0452
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-04-23
In force since
2008-06-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «estadísticas comunitarias», las que se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; b) «producción de estadísticas», la que se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97; c) «autoridades nacionales», las que se definen en el artículo 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; d) «educación», una comunicación organizada y continuada, destinada a suscitar el aprendizaje ; e) «aprendizaje permanente», toda actividad de aprendizaje emprendida a lo largo de la vida, con el ánimo de mejorar el saber, las destrezas y las aptitudes desde una visión personal, cívica, social o laboral ; f) «microdatos», los registros estadísticos individuales; g) «datos confidenciales», los datos que únicamente permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90.

Article 3 Ámbitos

El presente Reglamento se aplicará a la producción de estadísticas en tres ámbitos: a) el primer ámbito abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación; b) el segundo ámbito abarcará las estadísticas relativas a la participación de los adultos en el aprendizaje permanente; c) el tercer ámbito abarcará otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre los beneficios sociales, económicos y en términos de capital humano de la educación, que no entran dentro de los ámbitos primero y segundo. La producción de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Article 4 Acciones estadísticas

1 La producción de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente se llevará a cabo mediante acciones estadísticas individuales, de la siguiente manera: a) transmisión periódica de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente por parte de los Estados miembros, dentro de los plazos especificados para los ámbitos primero y segundo; b) uso de otras encuestas y sistemas de información estadística con vistas a obtener variables e indicadores estadísticos suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente, para el tercer ámbito; c) desarrollo, mejora y actualización de normas y manuales relativos a los marcos de referencia, los conceptos y los métodos estadísticos; d) la mejora en la calidad de los datos, en un contexto de búsqueda de la calidad, para lograr: pertinencia, precisión, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad, y coherencia. La Comisión tendrá en cuenta los medios de que disponen los Estados miembros para la recopilación y el procesamiento de los datos, así como para el desarrollo de conceptos y métodos. En su caso, se tomará especialmente en consideración la dimensión regional en relación con los datos recopilados. Cuando proceda, los datos se desglosarán sistemáticamente por género.

2 En la medida de lo posible, la Comisión (Eurostat) tratará de trabajar en cooperación con el IEU y la OCDE y otros organismos internacionales al objeto de asegurar la comparabilidad de los datos a escala internacional y de evitar la duplicación de esfuerzos, en particular por lo que se refiere a la puesta a punto y la mejora de los conceptos y métodos estadísticos y a la transmisión de las estadísticas por parte de los Estados miembros.

3 Cada vez que se identifiquen necesidades importantes de nuevos datos o se constaten problemas en lo tocante a la calidad de los mismos, así como antes de proceder a cualquier recopilación de datos, la Comisión (Eurostat) pondrá a punto estudios piloto que completarán, con carácter voluntario, los Estados miembros. El objeto de estos estudios es evaluar la viabilidad de la recopilación de datos de que se trate, sopesando las ventajas que reportaría la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de la recopilación y la carga impuesta a los encuestados. Los estudios piloto no darán necesariamente lugar a medidas de aplicación ad hoc.

Article 5 Transmisión de microdatos personales

Siempre que sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos confidenciales resultantes de muestreos de conformidad con las disposiciones en materia de transmisión de datos confidenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas).

Article 6 Medidas de ejecución

1 Las siguientes medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, incluidas las destinadas a adaptarse a la evolución económica y técnica en lo referente a la recopilación, la transmisión y el procesamiento de los datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, con vistas a garantizar la transmisión de datos de alta calidad: a) la selección y la definición de las cuestiones cubiertas por los diferentes ámbitos y de sus características, en respuesta a las necesidades políticas o técnicas; b) los desgloses de las características; c) el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados; d) los requisitos de calidad, incluida la precisión requerida; e) el marco de los informes sobre calidad. Si esas medidas implican la necesidad de ampliar de manera significativa las recopilaciones de datos existentes o nuevas recopilaciones de datos o encuestas, las decisiones de aplicación se basarán en un análisis coste-beneficio como parte de un análisis completo de los efectos y de las implicaciones, teniendo en cuenta el beneficio de las medidas, los costes para los Estados miembros y la carga para los encuestados.

2 Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) para todos los ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los individuos; b) para todos los ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3; c) para el primer ámbito, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recopilación de datos, el procesamiento de estos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados; d) para el segundo ámbito, los resultados de la «Encuesta piloto sobre la educación de adultos» realizada entre 2005 y 2007, así como las posteriores necesidades de desarrollo; e) para el tercer ámbito, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.

3 En caso necesario, se adoptarán exenciones y períodos de transición limitados para uno o más Estados miembros, sobre la base de argumentos objetivos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.

Article 7 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions