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Reglamento (CE) n o  514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) n o  1439/95, (CE) n o  245/2001, (CE) n o  2535/2001, (CE) n o  1342/2003, (CE) n o  2336/2003, (CE) n o  1345/2005, (CE) n o  2014/2005, (CE) n o  951/2006, (CE) n o  1918/2006, (CE) n o  341/2007 (CE) n o  1002/2007, (CE) n o  1580/2007 y (CE) n o  382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o  1119/79

CELEX
32008R0514
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-09
In force since
2008-06-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, en particular los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo y sus disposiciones de aplicación, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo “certificados”, previsto en la parte III, capítulos II y III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, o establecido en el presente Reglamento.

2 Se presentará un certificado para los productos siguientes: a) en caso de importación, cuando los productos se declaren para el despacho a libre práctica: i) los productos que figuran en el anexo II, parte I, importados al amparo de cualquier condición, excepto los importados en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario en dicho anexo; ii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 ; iii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, específicamente mencionados en el anexo II, parte I, del presente Reglamento; b) en caso de exportación: i) los productos que figuran en el anexo II, parte II; ii) los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los que se haya fijado una restitución a la exportación, aunque su importe sea igual a cero, o un gravamen a la exportación; iii) los productos exportados en el marco de contingentes o que requieran la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente gestionado por un tercer país, abierto en dicho país para productos comunitarios importados;

3 En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), incisos i) e iii), y en el apartado 2, letra b), inciso i), el importe de la garantía y el período de validez serán los establecidos en el anexo II. En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii) y en el apartado 2, letra b), incisos ii) e iii), se aplicarán las disposiciones de aplicación específicas relativas al período de validez y al importe de la garantía previstas en las normas comunitarias aplicables a dichos productos.

4 A efectos del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada mencionado en el apartado 1, cuando se haya fijado una restitución para productos no incluidos en el anexo II, parte II, y el operador no solicite la restitución, no se exigirá a éste último la presentación de un certificado para la exportación de los productos de que se trate.

Article 1

1 El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión para los productos que figuran en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo .

2 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión .

Article 2

1 Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado se establecen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2 El título II del presente Reglamento se aplicará a las importaciones de cualquier producto incluido en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo , importado en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 .

Article 3 Cáñamo y lino

El Reglamento (CE) no 245/2001 queda modificado como sigue: En el artículo 17 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Para los productos que figuran en la parte I, letras D, F y L, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 , el período de validez del certificado de importación será el establecido en dichas letras.

Article 2

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 3 y 4, del presente Reglamento. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión .

Article 1

1 El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión para los productos que figuran en las partes I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo .

2 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y los Reglamentos (CE) no 1301/2006 de la Comisión y (CE) no 1454/2007 de la Comisión .

Article 6

1 El período de validez de los certificados de importación y de exportación será el siguiente: a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo; b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión : desde el día de la expedición efectiva del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del segundo mes siguiente al mes de expedición; c) para los productos exportados que tengan fijada una restitución y para los productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: desde el día de expedición del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del cuarto mes siguiente al mes de expedición.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación de los productos mencionados en la parte II, letra A, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, para los que no se haya determinado una restitución ni una restitución fijada por anticipado, expirará el sexagésimo día siguiente al día en que se expidió el certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 170230, 170240, 170290 y 210690, expirará a más tardar: a) el 30 de junio, en el caso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de mayo de cada campaña de comercialización; b) el 30 de septiembre, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de junio de una campaña de comercialización y el 31 de agosto de la siguiente campaña; c) 30 días a partir de la fecha de expedición del certificado en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de la misma campaña de comercialización.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a petición del operador, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 11071019, 11071099 y 11072000 expirará a más tardar: a) el 30 de septiembre del año natural en curso, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril; b) al final del undécimo mes siguiente al de la expedición, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre; c) el 30 de septiembre del año natural siguiente, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

5 La casilla 22 de los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo X.

6 Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

7 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.

Article 8

1 Los certificados de exportación de productos para los que se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado entretanto ninguna medida específica de las contempladas en el artículo 9 del presente Reglamento, en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1501/1995 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1518/1995 de la Comisión , y de que la cantidad para la que se hayan solicitado los certificados se haya notificado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay , contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008. Dichos certificados se expedirán el primer día hábil siguiente al día de aceptación de la oferta.

2 Los certificados de exportación de productos para los que no se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el día de presentación de la solicitud.

Article 9

1 La Comisión podrá decidir: a) fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados; b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles. El período de suspensión a que se refiere la letra c) del presente apartado podrá prolongarse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2 En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

3 Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si éste es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.

4 Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 no se aplicarán a las exportaciones realizadas para ejecutar las medidas de ayuda alimentaria comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para ejecutar otras acciones comunitarias de suministro gratuito.»

Article 12

La garantía a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, que deberá constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, será la siguiente: a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo; b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios: i) 30 euros por tonelada en el caso de productos importados; ii) 3 euros por tonelada en el caso de productos exportados sin restitución; c) para productos exportados que tengan fijada una restitución y para los certificados relativos a productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: i) 20 euros por tonelada en el caso de los productos correspondientes a los códigos NC 110220, 110313, y 11041950, 11042310, 1108, 1702, y 2106; ii) 10 euros por tonelada en el caso de los demás productos.

Article 6 Alcohol etílico de origen agrícola

«1 Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Article 7 Aceite de oliva

«2 Las importaciones de los productos correspondientes a los códigos NC 07099039, 07112090 y 23069019 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

Article 1

1 Las importaciones de plátanos correspondientes al código NC 08030019, con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común, para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . Los certificados serán expedidos por los Estados miembros a cualquier persona interesada que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

2 Las solicitudes de certificado de importación se presentarán en cualquier Estado miembro.

3 El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.

4 La garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, total o parcialmente si la operación no se realiza en este plazo o sólo se realiza parcialmente.

5 No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los treinta días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.

Article 9 Azúcar

«1 Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de exportación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de exportación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte II, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

Article 10

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión. El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a) de dicho Reglamento.»

Article 10 Aceite de oliva originario de Túnez

«4 El certificado de importación tendrá una validez de 60 días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 , y la garantía ascenderá a 15 euros por cada 100 kilogramos de peso neto.

Article 11 Ajos

«1 Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

«2 El artículo 6, apartados 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los certificados “B”.»

Article 12 Arroz

El Reglamento (CE) no 1002/2007 queda modificado como sigue: En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, la garantía para los productos correspondientes a los códigos NC 100620 y 100630 no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 12, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1342/2003.»

Article 13 Manzanas

«1 Las importaciones de manzanas correspondientes al código NC 08081080 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión.

«4 Los importadores constituirán junto con su solicitud una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de importar durante el período de validez del certificado de importación. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado de importación. El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.»

«6 Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones originarias del país indicado.»

Article 14 Carne de vacuno

«1 Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión . El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

«3 En el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario de importación, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 5 euros por cabeza, cuando se trate de animales vivos, y de 12 euros por cada 100 kilogramos de peso neto, en el caso de otros productos, ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud. b) El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición. c) El organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).»

Article 15 Disposición transitoria

1 El presente Reglamento no afectará al período de validez y al importe de la garantía del certificado aplicables en el marco de los períodos del contingente arancelario que no hayan expirado en la fecha de aplicación del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

2 A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones: a) si la validez de los certificados no ha expirado en la fecha mencionada en el apartado 1; b) si ya no es necesario presentar los certificados para los productos en cuestión desde la fecha mencionada en el apartado 1; c) si los certificados no se han utilizado o se han utilizado solo parcialmente en la fecha mencionada en el apartado 1.

Article 16 Disposición final

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1119/79.

Article 17 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, será aplicable: a) a partir del 1 de julio de 2008, a los sectores de los cereales, el lino y el cáñamo, el aceite de oliva, las frutas y hortalizas frescas o transformadas, las semillas, la carne de vacuno, de ovino, de caprino y de cerdo, la leche y los productos lácteos, los huevos, la carne de aves de corral, el alcohol etílico de origen agrícola y otros productos, a excepción de los sectores del arroz, el azúcar y el sector vitivinícola; b) a partir del 1 de agosto de 2008 al sector vitivinícola; c) a partir del 1 septiembre 2008 al sector del arroz; d) a partir del 1 octubre de 2008 al sector del azúcar.

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