Reglamento (CE) n o 535/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura
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Article 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 y las disposiciones para la creación de un sistema de información específico referente a las autorizaciones para las introducciones y translocaciones de especies exóticas y especies localmente ausentes en la acuicultura.
Article 2
A efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 708/2007, se entenderá por: a) «largo tiempo (en relación con su ciclo vital)»: un período mínimo de 10 años tras completar dos ciclos de producción; b) «efectos adversos»: un caso en el que las pruebas científicas pongan de manifiesto que una especie acuática, tras su introducción en un determinado Estado miembro, causa, inter alia, una importante: i) degradación del hábitat, ii) rivalidad con especies autóctonas por sus hábitats de desove, iii) hibridización con especies autóctonas que amenazan la integridad de las especies, iv) predación sobre la población de especies autóctonas que provocan su declive, v) disminución de los recursos alimenticios autóctonos, vi) propagación de enfermedades y de nuevos agentes patógenos en los organismos acuáticos salvajes y en los ecosistemas.
Article 3
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión solicitudes para añadir especies a la lista de especies que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007.
2 Dichas solicitudes se enviarán a la Comisión junto con una ficha que contenga la información siguiente: a) nombre científico de la especie; b) distribución geográfica; c) hábitat y biología; d) producción acuícola; e) repercusión de las introducciones; f) factores que puedan influir en la propagación y la distribución; g) coherencia con los criterios previstos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 708/2007.
Article 4
1 Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizado un sistema de información que incluya detalles de todas las solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o de translocación de una especie localmente ausente. Los Estados miembros cumplimentarán, con respecto a cada solicitud de autorización, una ficha informativa en la que figuren los datos enumerados en el anexo del presente Reglamento y que se ajuste al formato previsto en el mismo.
2 A más tardar antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros crearán un sitio web accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en el anexo del presente Reglamento. El sitio web se ajustará a las directrices de la «Iniciativa para la accesibilidad de la web».
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet del sitio Web.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 4 se aplicará seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
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