Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o  536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008 , por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n o  782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento

CELEX
32008R0536
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-06-13
In force since
2008-07-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El objeto del presente Reglamento es: establecer medidas para que los buques que enarbolan pabellón de un tercer Estado que entren en puertos o terminales no costeros de los Estados miembros puedan demostrar que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003, establecer procedimientos de control por parte del Estado del puerto dentro de la Comunidad, y modificar las referencias a la declaración de Conformidad con el Convenio AFS del Reglamento (CE) no 782/2003 y su anexo I.

Article 2

1 Los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 demostrarán que cumplen el artículo 5 de dicho Reglamento con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2 Durante el período provisional los buques con pabellón de Estados que sean Parte en el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (en lo sucesivo, «el Convenio AFS») demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad, de conformidad con el apartado 5.4.1 de las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del Comité de protección del medio marino de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «el MEPC»).

3 A partir de la entrada en vigor del Convenio AFS los buques con pabellón de Estados que sean Parte en dicho convenio demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante un certificado internacional de sistema antiincrustante conforme al anexo 4 del Convenio AFS.

4 Los buques con pabellón de Estados que no sean Parte en el Convenio AFS demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad emitida por la administración del país de abanderamiento según lo previsto en el artículo 10 del Convenio AFS juntamente con su anexo 4 y las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del MEPC. A efectos de lo establecido en el presente apartado, las referencias hechas en el artículo, el anexo y las directrices mencionadas al certificado internacional de sistema antiincrustante se interpretarán como referencias a la declaración de Conformidad.

Article 3

1 Durante el período provisional, los Estados miembros aplicarán a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 782/2003 disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la Directiva 95/21/CE del Consejo , de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2 En lo relativo a las inspecciones y la detección de infracciones, y sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán lo previsto en el artículo 11 del Convenio AFS y seguirán las directrices para la inspección de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la resolución MEPC.105 (49) del MEPC.

3 El apartado 1 se aplicará a los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 a partir del 1 de enero de 2008.

Article 4

Para cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 782/2003, los Estados miembros seguirán las directrices para el muestreo rápido de los sistemas antiincrustantes de los buques anexas a la Resolución MEPC.104 (49) del MEPC.

Article 5

El Reglamento (CE) no 782/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “declaración europea de Conformidad AFS”: documento que garantiza la conformidad con el anexo 1 del Convenio AFS, expedido por una organización reconocida en nombre de la administración de un Estado miembro;». 2) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) hasta un año después de la fecha mencionada en la letra a), los Estados miembros aceptarán cualquier declaración europea de Conformidad AFS;». 3) En el anexo I, punto 1.4, la referencia a la Resolución MEPC.101 (48) se sustituye por una referencia a la Resolución MEPC.102 (48).

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día vigésimo después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions