Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CE) n o 762/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre la presentación de estadísticas de acuicultura por parte de los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 788/96 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32008R0762
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2008-07-09
In force since
2008-09-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Obligaciones de los Estados miembros

Los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre todas las actividades de acuicultura llevadas a cabo en su territorio, en aguas dulces o saladas.

Article 2 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) estadísticas comunitarias: las definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97; b) acuicultura: la definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca ; c) acuicultura basada en la captura: la práctica de recoger ejemplares en el medio natural y su posterior utilización en la acuicultura; d) producción: la producción procedente de la acuicultura en primera venta, incluyendo la producción de criaderos y viveros ofrecida a la venta.

2 Las demás definiciones a efectos del presente Reglamento se recogen en el anexo I.

Article 3 Compilación de estadísticas

1 Los Estados miembros utilizarán encuestas u otros métodos validados estadísticamente que abarquen, como mínimo, el 90 % del total de la producción en volumen, o en número para la producción de criaderos y viveros, sin perjuicio del apartado 4. Podrá estimarse el resto de la producción total. Para estimar más del 10 % de la producción total, podrá presentarse una solicitud de excepción de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.

2 El recurso a fuentes diferentes de las encuestas estará subordinado a la presentación de una evaluación posterior de la calidad estadística de dichas fuentes.

3 Los Estados miembros con una producción anual total inferior a las 1000 toneladas podrán presentar un resumen de los datos estimados de la producción total.

4 Los Estados miembros identificarán la producción por especies. No obstante, la producción de las especies que no excedan individualmente de las 500 toneladas y que no representen más del 5 % en peso de la producción en volumen de un Estado miembro, podrá estimarse y acumularse. Podrá estimarse asimismo la producción en número de dichas especies de los criaderos y viveros.

Article 4 Datos

Los datos corresponderán al año natural de referencia y se referirán a: a) la producción acuícola anual (en volumen y valor unitario); b) los insumos anuales (en volumen y valor unitario) de la acuicultura basada en la captura; c) la producción anual de los criaderos y viveros; d) la estructura del sector de la acuicultura.

Article 5 Presentación de datos

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en los anexos II, III y IV en los doce meses siguientes a partir de la finalización del año natural de referencia. El primer año natural de referencia será 2008.

2 A partir de los datos correspondientes al año 2008 y a intervalos de tres años a partir de entonces, los datos sobre la estructura del sector de la acuicultura a que se refiere el anexo V se presentarán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes a partir de la finalización del año natural de referencia.

Article 6 Evaluación de la calidad

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe anual sobre la calidad de los datos presentados.

2 Al presentar los datos, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe metodológico detallado. En dicho informe, los Estados miembros describirán la forma en que se recabaron y compilaron los datos. Dicho informe incluirá información detallada sobre las técnicas de muestreo, sobre los métodos de estimación y sobre las fuentes utilizadas diferentes de las encuestas, así como una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes. En el anexo VI figura el formato propuesto para el informe metodológico.

3 La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE.

Article 7 Período transitorio

1 Para la aplicación del presente Reglamento, podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2, períodos transitorios correspondientes a un año civil completo y con un límite máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2009, en la medida en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

2 Con tal fin, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

Article 8 Excepciones

1 Si la inclusión en las estadísticas de un sector acuícola determinado plantea a las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2. Dicha excepción permitirá que un Estado miembro excluya de los datos nacionales presentados los relativos a ese sector, o emplear métodos de estimación utilizados para suministrar datos en relación con más del 10 % de la producción total.

2 Los Estados miembros respaldarán cualquier solicitud de excepción, que deberá presentarse antes del plazo límite de la primera presentación de datos, enviando a la Comisión un informe sobre los problemas que encuentran para aplicar el presente Reglamento.

3 Si una modificación de la situación de la recogida de datos plantea dificultades imprevistas a las autoridades nacionales, los Estados miembros podrán presentar una solicitud de excepción debidamente justificada antes del plazo límite de la primera presentación de datos.

Article 9 Disposiciones técnicas

1 Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a modificaciones técnicas de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

2 El formato para la presentación de las estadísticas se aprobará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Article 10 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 11 Informe de evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2011 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas compiladas de conformidad con el presente Reglamento y, en especial, sobre su pertinencia y calidad. Dicho informe también analizará la rentabilidad del sistema utilizado para recopilar los datos y elaborar las estadísticas, e indicará las mejores prácticas utilizadas para reducir la carga de trabajo de los Estados miembros y para aumentar la utilidad y calidad de los datos.

Article 12 Derogación

1 Sin perjuicio del apartado 3, queda derogado el Reglamento (CE) no 788/96.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 13, párrafo segundo, del presente Reglamento, el Estado miembro al que se le hubiera concedido un período transitorio de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, seguirá aplicando las disposiciones del Reglamento (CE) no 788/96 durante el período transitorio concedido.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions