Reglamento (CE) n o 923/2008 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008 , por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 1174/2005 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n o 684/2008, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro
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Article 1
Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, los chasis y el sistema hidráulico, procedentes de Tailandia, sean o no originarias de Tailandia, y clasificadas en los códigos NC ex84279000 y ex84312000 (códigos TARIC 8427900011 y 8431200011), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1174/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).
Article 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Article 3
1 Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 Los productores de Tailandia que soliciten la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4 Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5 Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas». Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H Despacho: N105 04/090 B-1040 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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