Reglamento (CE) n o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Primera parte
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Article 1
Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.
Article 2
Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4
La Comisión decidirá la adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2..
Article 5
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 6
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 17 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité para introducir adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las Directivas específicas previstas en el artículo 16, apartado 1, en función: a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización; b) del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 8 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité para introducir adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos de la presente Directiva, en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos en dicho ámbito. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 11 Modificaciones técnicas
La Comisión adoptará las modificaciones de carácter estrictamente técnico del anexo de esta Directiva en función: a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo; b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Article 12 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 12 Modificaciones técnicas
La Comisión adoptará las modificaciones de carácter estrictamente técnico en función: a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo; b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 3.
Article 13 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 18
La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I y II de la presente Directiva y las disposiciones de las Directivas específicas que se determinen en cada una de dichas Directivas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2..
Article 2 bis
La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso técnico, en lo tocante a sustancias y preparados cubiertos por la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 2 ter, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 2 ter, apartado 3..
Article 2 ter
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 6 bis
La Comisión podrá introducir las modificaciones necesarias, habida cuenta del progreso de los conocimientos técnicos y de nuevas pruebas científicas, en los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, punto 2, y parte C, punto 1, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento. Tales modificaciones podrán incluir los combustibles de referencia y las normas aplicables a los ensayos de emisiones de escape y emisiones sonoras. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6 ter, apartado 2..
Article 6 ter
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 6, apartado 3.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 5
La Comisión adaptará al progreso técnico los métodos de análisis cuantitativo previstos en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.
Article 6
1 La Comisión estará asistida por un Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 20
La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis, apartado 3..
Article 20 bis
1 La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 17
La Comisión podrá adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva o las disposiciones de las Directivas específicas mencionadas en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2..
Article 9
La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los valores paramétricos G e I y los métodos de análisis, establecidos en el anexo a la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2..
Article 7
La Comisión podrá elaborar directrices para el control contemplado en los artículos 5 y 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Article 8
La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3..
Article 7 Adaptación al progreso técnico
Con excepción de los valores límite indicados en el punto 2 del anexo II, la Comisión podrá adaptar los anexos al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2..
Article 21 Mandato del Comité
1 La Comisión adaptará los criterios mencionados en el artículo 9, apartado 6, letra b), y los anexos II a VI al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.
2 La medida relativa a la elaboración de un formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 22, apartado 2..
Article 22 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 16 Procedimiento de Comité
Toda medida necesaria para la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y toda propuesta sobre la normalización de métodos de control, toma de muestras y análisis relacionados con los vertederos de residuos, será adoptada por la Comisión asistida por el Comité a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 3. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, el Comité tendrá en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de prueba y de admisión establecidos en el anexo II, y establecerá los criterios específicos y/o los métodos de prueba así como los valores límite asociados para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase, incluido el almacenamiento subterráneo. La Comisión adoptará, y en caso necesario, modificará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 2, disposiciones sobre la armonización y comunicación periódica de los datos estadísticos mencionados en los artículos 5, 7 y 11 de la presente Directiva..
Article 9
1 Cualquier medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, y que sea necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3, habiendo consultado a las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas. Como base para el proceso de adaptación, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, un informe sobre la eficacia de las disposiciones de la presente Directiva, que abarque el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. El formato de este informe se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, a más tardar el 18 de enero de 2001.
2 Además de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión tomará medidas destinadas a: a) definir más concretamente el formato de la etiqueta a la que hace referencia el artículo 3 mediante la modificación del anexo I; b) definir más concretamente los requisitos de la guía a la que hace referencia el artículo 4 con la intención de clasificar los modelos de turismo nuevos, haciendo posible así la confección de una lista de los modelos con arreglo a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible dentro de clases especificadas, incluida una clase donde aparezcan los nuevos modelos de automóviles con menor consumo de combustible; c) establecer recomendaciones para aplicar los principios de las disposiciones sobre impresos de promoción a que hace referencia el artículo 6, párrafo primero, a otros medios de comunicación y materiales. Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra a), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3. Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2..
Article 16 Adaptación al progreso técnico o a nuevos conocimientos
La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a adaptar los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III al progreso técnico o a nuevos conocimientos sobre los beneficios que reporta a la salud la reducción de emisiones, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2..
Article 17 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 12 Adaptación al progreso técnico y científico
La Comisión procederá a la adaptación del punto 3 del anexo I y de los anexos II y III de la presente Directiva al progreso técnico y científico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3..
Article 8 Identificadores únicos
La Comisión: a) creará, con anterioridad a la aplicación de los artículos 1 a 7, un sistema de desarrollo y asignación de identificadores únicos de OMG; b) adaptará, según corresponda, el sistema contemplado en la letra a). Las medidas previstas en el párrafo primero, destinadas modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. Al hacerlo se tendrá en cuenta la evolución registrada en los foros internacionales..
Article 11 Adaptación al progreso técnico
La Comisión adaptará el anexo III para tener en cuenta el progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3..
Article 12
La Comisión adoptará cualquier medida necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2..
Article 12
La Comisión, asistida por el Comité establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/44/CE, adoptará cualquier medida necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/44/CE..
Article 5
Una vez terminado el período transitorio contemplado en el artículo 4, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de control establecido en el artículo 7, apartado 2, autorizar a un Estado miembro para que utilice otras unidades estadísticas del sistema de producción.
Article 6
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidas las destinadas a adaptar al progreso económico y técnico, en particular en lo tocante a las unidades estadísticas del sistema de producción, los criterios utilizados y las definiciones especificadas en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3..
Article 7
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 6 Tratamiento de datos
Los Estados miembros tratarán la información recogida en virtud del artículo 3 cumpliendo los criterios de precisión estipulados en el artículo 4 y aplicando las normas detalladas adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. El nivel regional deberá estar de acuerdo con la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas..
Article 7
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 8 Medidas de aplicación
1 Las medidas de aplicación de los módulos previstos por el presente Reglamento se referirán a los siguientes elementos: selección y especificación, adaptación y modificación de los temas y de sus características, cobertura, períodos de observación y desgloses de las características, periodicidad y calendario de comunicación de los datos, así como plazos de transmisión de los resultados.
2 La Comisión adoptará las medidas de aplicación, incluidas las medidas de adaptación y actualización destinadas a reflejar los cambios económicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.
3 Las medidas de aplicación se adoptarán, como mínimo, nueve meses antes del comienzo del período de recogida de datos.
Article 9 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 10 Adaptación a los cambios económicos y técnicos
Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo y necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3: a) medidas de actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I; b) medidas de actualización de las definiciones establecidas en el anexo II.
Article 11 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité de Balanza de Pagos, denominado en lo sucesivo el Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 El BCE podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador..
Article 8 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 9 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 6 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 20 Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV
La Comisión podrá adoptar las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3..
Article 58 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 11
La Comisión adoptará las normas relativas a la toma de muestras, al control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados y al control de las temperaturas en los medios de transporte, de depósito y de almacenamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2..
Article 3
Solo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), inciso ii), así como a las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la posible limitación o prohibición de determinadas declaraciones de propiedades nutritivas con arreglo al presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3..
Article 8
En lo que se refiere a los productos alimenticios que no se presenten preenvasados a la venta al consumidor final y a las colectividades o a los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados con vistas a su venta inmediata, el alcance de la información que se contempla en el artículo 4, así como las modalidades de comunicación de dicha información, podrán establecerse mediante disposiciones nacionales hasta la eventual adopción de medidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3..
Article 12
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal instituido por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.
5 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 13
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal instituido por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 4
En caso de necesidad, la Comisión adaptará la lista de títulos que figura en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2..
Article 7
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 9
La Comisión adoptará y adaptará al progreso técnico medidas relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema, mediante Directivas de aplicación y mediante la inclusión de otros aparatos domésticos en la lista del artículo 1, apartado 1, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2..
Article 10
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 11
La Comisión podrá adaptar el modelo de título de patrón de embarcación que figura en el anexo I, a la evolución con respecto a los conocimientos profesionales requeridos para la obtención del título que se enumeran en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2..
Article 12
1 La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 13
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la comisión , observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 14 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 15 Procedimiento de modificación
La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva, la definición que figura en el artículo 2, letra b), y las referencias a los instrumentos comunitarios y a los instrumentos de la OMI, para adecuarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación. Además, la Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva cuando ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por la misma, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002..
Article 14 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 5 Procedimiento de modificación
La Comisión adoptará cualquier modificación de los anexos I y II de la presente Directiva y de las referencias a instrumentos de la OMI con el fin de adecuarlos a medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2..
Article 6 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 14 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8..
Article 10 Adaptaciones
La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a escala internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional (OMI), y para mejorar la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2..
Article 11 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Article 11 Adaptación al progreso científico y técnico
Las adaptaciones de los anexos I y II al progreso científico y técnico destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2..
Article 12 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
Article 12 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo el Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 15 Revisión y adaptación al progreso técnico
1 Los valores y los métodos de cálculo mencionados en los anexos II, III, IV y V de la presente Directiva se adaptarán al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
2 Antes del 1 de enero de 2010, la Comisión mejorará y completará en caso necesario los puntos 2 a 6 del anexo IV, respetando el marco general establecido en dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.
3 Antes del 1 de enero de 2012, la Comisión aumentará el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas nacionales que ya apliquen un porcentaje más alto. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. El nuevo modelo de cálculo armonizado, con un porcentaje considerablemente superior de cálculos ascendentes, comenzará a utilizarse a partir del 1 de enero de 2012. Siempre que sea viable y posible, para la medición de los ahorros totales a lo largo del período total de aplicación de la presente Directiva se utilizará el nuevo modelo de cálculo armonizado mencionado en el párrafo primero, sin perjuicio de los sistemas nacionales que apliquen un porcentaje superior de cálculos ascendentes.
4 A más tardar el 1 enero de 2010, la Comisión desarrollará un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia basados en estos, teniendo en cuenta los datos disponibles o los datos que puedan recopilarse de forma rentable para cada Estado miembro. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. Para la elaboración de estos indicadores armonizados de eficiencia energética y estos valores de referencia, la Comisión utilizará como guía de referencia la lista orientativa establecida en el anexo V. Los Estados miembros integrarán progresivamente estos indicadores y valores de referencia en los datos estadísticos incluidos en sus PAEE contemplados en el artículo 14, y los utilizarán como uno de los instrumentos a su disposición para decidir futuros ámbitos prioritarios en los PAEE. A más tardar el 17 de mayo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en el establecimiento de los indicadores y valores de referencia..
Article 16 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por un Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..
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