Reglamento (CE) n o 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados con los códigos NC 29181400 y ex29181500 (código TARIC 2918150010) y originarios de la República Popular China.
2 El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho antidumping (%) Código TARIC adicionalAnhui BBCA Biochemical Co., Ltd — No 73, Daqing Road, ciudad de Bengbu 233010, provincia de Anhui, República Popular China35,7A874DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd — West Side of Jincheng Bridge, Wuxi 214024, provincia de Jiangsu, República Popular China8,3A875RZBC Co., Ltd — No 9 Xinghai West Road, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China36,8A876RZBC (Juxian) Co., Ltd — West Wing, Chenyang North Road, distrito de Ju, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China36,8A877TTCA Co., Ltd — West, Wenhe Bridge North, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong, República Popular China42,7A878Yixing Union Biochemical Co., Ltd — Polígono industrial de la ciudad de Yixing 214203, provincia de Jiangsu, República Popular China32,6A879Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd, No 106 Luzhong Large East Street, Laiwu, provincia de Shandong, República Popular China6,6A880Weifang Ensign Industry Co., Ltd, The West End, Limin Road, ciudad de Changle, provincia de Shandong, República Popular China33,8A882Todas las demás empresas42,7A999
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.
4 A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
1 Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: a) hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; b) vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.
2 Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o b) cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
Article 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 488/2008 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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