Reglamento (CE) n o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008 , sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece determinados procedimientos para comprobar si se han realizado correctamente las operaciones que dan derecho al pago de restituciones o cualesquiera otros importes tal como se contempla en el artículo 2, letra a). Será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999. El presente Reglamento no es aplicable a las exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o nacional contempladas en el Reglamento (CE) no 2298/2001.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) «otros importes»: operaciones relacionadas con las medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural de conformidad con los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006; b) «productos»: productos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999; c) «aduana de exportación»: la aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999; d) «aduana de salida»: la aduana a que se refiere el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93; e) «aduana de destino del ejemplar de control T5»: la aduana de destino a que se refiere el artículo 912 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, incluida la aduana a la que se envíe un documento equivalente; f) «control físico»: la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación, y, para los otros importes, la documentación contemplada en los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006, incluidos los documentos justificativos, y los productos en lo que respecta a la cantidad, naturaleza y características de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5; g) «control de sustitución»: el control realizado mediante comprobación visual de la concordancia entre los productos y los documentos que los hayan acompañado desde la aduana de exportación hasta la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8; h) «control de sustitución específico»: un control de sustitución, que puede consistir en un control visual o en un control físico, que debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la integridad del precinto de los productos de exportación de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9; i) «control visual»: un control mediante percepción sensorial, incluso con utilización de equipo técnico; j) «documento»: soporte electrónico o en papel aprobado en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2913/92, (CE) no 885/2006 de la Comisión o (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , que contiene información pertinente en el marco del presente Reglamento; k) «documento equivalente»: en relación con un ejemplar de control T5 hace referencia al documento nacional contemplado en los artículos 8, 8 bis y 9 del Reglamento (CE) no 800/1999, utilizado en los casos en que se aplica un procedimiento nacional de conformidad con el artículo 912 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2454/93; l) «sectores de productos»: los sectores establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con la excepción de los cereales y del arroz cubiertos por las partes I y II del anexo I de dicho Reglamento, que se considerarán un único sector de productos, y los productos no relacionados en el anexo I del Tratado, que se considerarán un único sector de productos.
Article 3 Tipos de controles
Los Estados miembros realizarán: a) controles físicos de los productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, con ocasión del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar los productos en cuestión, basándose en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación; b) controles de la integridad de los precintos de conformidad con el artículo 7; c) controles de sustitución de conformidad con el artículo 8; d) controles de sustitución específicos de conformidad con el artículo 9, y e) un control documental del expediente de la solicitud de pago, de conformidad con el artículo 12. Para los otros importes, la realización de los controles físicos está determinada por los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006.
Article 4 Forma y calendario de los controles
1 Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan controles más minuciosos, los controles físicos adoptarán la forma de controles por muestreo realizados de manera frecuente e inopinada.
2 No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador. Este párrafo no se aplicará cuando se lleve a cabo una auditoría de la contabilidad de una empresa con arreglo al punto 3 del anexo I.
3 Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Article 5 Métodos detallados para efectuar los controles
1 Cuando la concordancia entre los productos y su designación en la nomenclatura de las restituciones no parezca evidente tras un examen visual de los mismos y su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy preciso de sus componentes, la aduana de exportación comprobará dicha designación según la naturaleza del producto.
2 Cuando la aduana de exportación lo considere necesario, realizará análisis en laboratorios especialmente equipados y acreditados u oficialmente aprobados a tal efecto indicando el objeto de dichos análisis. En caso de que el tipo de la restitución u otros importes dependan del contenido de un producto particular, la aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de la composición en un laboratorio acreditado u oficialmente autorizado. Cuando un mismo exportador exporte regularmente un producto con el mismo código de restitución o código de la nomenclatura combinada y el tipo de restitución dependa del nivel de un componente particular, la aduana de exportación podrá tomar muestras representativas en únicamente el 50 % de los controles físicos, siempre que en los últimos seis meses no se hayan detectado en los análisis de laboratorio casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1000 EUR al importe bruto de la restitución con relación a dicho exportador. Si los resultados de los análisis de laboratorio revelan la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1000 EUR al importe bruto de la restitución con respecto a dicho exportador, la aduana de exportación tomará muestras en todos los controles físicos de dicho exportador en los seis meses siguientes.
3 Los controles contemplados en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de las medidas que las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación.
4 La aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana de exportación comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias.
5 Los controles físicos de productos a granel, productos envasados y mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado se llevarán a cabo de conformidad con los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 6 Porcentajes de control
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, los controles físicos se realizarán en una muestra representativa de, al menos, el 5 % de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 respecto de las cuales se presenten solicitudes para las restituciones e importes contemplados en el artículo 1. El porcentaje se aplicará: a) por aduana de exportación; b) por año civil, y c) por sector de productos.
2 No obstante, el Estado miembro podrá decidir: a) sustituir el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, en cuyo caso será obligatorio aplicar un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos; b) sustituir el porcentaje del 5 % por aduanas por un porcentaje del 5 % para el conjunto de su territorio, y el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos.
3 En caso de aplicación del apartado 1 y del apartado 2, letra a), cuando una aduana de exportación acepte anualmente menos de veinte declaraciones de exportación contempladas en el apartado 1 por sector de productos, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación anual por sector de productos. Este requisito no será aplicable si la aduana de exportación, basándose en un análisis de riesgos, no efectuó control alguno de las dos primeras declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y posteriormente no se ha producido ninguna exportación en este sector de productos.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2: a) se aplicará un porcentaje mínimo del 0,5 % por aduana o del 0,5 % para el conjunto del territorio del Estado miembro para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado. El porcentaje de controles físicos efectuado en relación con estos productos no se tendrá en cuenta para el cálculo del porcentaje del 5 % por sector de productos o el porcentaje global del 5 % para todos los sectores de productos; b) en las aduanas de exportación en las que se presente para la exportación una gama de productos limitada a dos sectores como máximo, procedentes de un máximo de cinco exportadores, los controles físicos podrán reducirse al porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten anualmente menos de 20 declaraciones de exportación por aduana no se contabilizarán para la determinación del número de sectores. Las aduanas podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo en función de las estadísticas del año civil anterior aunque se presenten declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales en el año en curso.
5 Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 36, apartado 4, en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución previstos en el presente Reglamento a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999.
6 Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación para los controles físicos que se refieran: a) bien a cantidades que no superen: i) 25000 kilogramos, en el caso de los cereales o del arroz, ii) 5000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, iii) 2500 kilogramos, en el caso de los demás productos; b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1000 EUR.
7 En lo que respecta a la aplicación de los apartados 5 y 6, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.
Article 7 Obligación y porcentajes de control
1 La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 o de un documento equivalente comprobará la integridad de los precintos.
2 El número de controles de los precintos no será inferior al 10 % del número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes distintos de los seleccionados para un control de sustitución de conformidad con el artículo 8.
Article 8 Localización y metodología detallada de los controles
1 En caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una aduana de exportación distinta de la aduana de salida o de la aduana de destino del ejemplar de control T5, y si la aduana de exportación no efectuó un control físico, la aduana de salida llevará a cabo un control de sustitución de conformidad con el presente artículo y sin perjuicio de los controles realizados en virtud de otras disposiciones. Si la aduana de salida no es la de destino del ejemplar de control T5, el control de sustitución será efectuado por esta última.
2 Si el control visual de toda la carga fuera insuficiente para comprobar la sustitución, se utilizarán otros métodos de control físico contemplados en el artículo 5, incluida la descarga parcial cuando sea necesario. Únicamente se tomará una muestra para análisis en caso de que la aduana de salida no pueda comprobar visualmente, y utilizando los datos que figuren en los embalajes y en la documentación, la concordancia entre los productos y el documento de acompañamiento.
3 En caso de que, junto al precinto de aduana, se haya aplicado un sello veterinario para cumplir con los requisitos establecidos por el tercer país de destino, el control de sustitución se efectuará únicamente en caso de sospecha de fraude.
Article 9 Controles de sustitución específicos
1 La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 realizará un control de sustitución específico si observa que: a) los precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera; b) los precintos colocados en la partida se han roto; c) no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2 La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 decidirá aplicando el análisis de riesgo contemplado en el artículo 11 si el control se limitará al control de sustitución o si también incluirá un control físico.
Article 10 Porcentajes de control
1 El número mínimo total de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 y de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 efectuados cada año civil por la aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 por la que los productos salgan del territorio aduanero de la Comunidad no será inferior al 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicite una restitución.
2 Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de efectuarse de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes para los controles de sustitución que se refieran: a) bien a cantidades que no superen: i) 25000 kilogramos, en los sectores de los cereales o del arroz, ii) 5000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, iii) 2500 kilogramos, en el caso de los demás productos; b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1000 EUR.
3 En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.
Article 11 Análisis de riesgos
1 La selección para los controles físicos y para los controles de sustitución se basará en un sistema de gestión de riesgos.
2 Los Estados miembros realizarán un análisis de riesgos con el fin de dirigir los controles físicos hacia los productos, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañen mayores riesgos de que las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúen correctamente.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros establecerán su análisis de riesgos teniendo en cuenta el presente Reglamento y los criterios establecidos en el anexo II, como proceda.
4 Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, basándose en la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios establecidos en el anexo II, con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles físicos y de los controles de sustitución.
5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección basado en el análisis de riesgos, de conformidad con los criterios expuestos en el punto 1 del anexo II; b) los porcentajes de control aplicables de conformidad con el artículo 6; c) los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados miembros. Los Estados miembros a los que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), informarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2009.
Article 12 Control del organismo pagador
Basándose en los expedientes de las solicitudes de pago y de la demás información disponible y, en particular, basándose en los justificantes de exportación y en las observaciones de los servicios aduaneros, los organismos pagadores efectuarán un control documental de todos los elementos de dichos expedientes que justifiquen el pago del importe en cuestión.
Article 13 Coordinación del análisis de riesgos y de los controles
1 Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis de riesgos sea coordinada por un organismo único.
2 Los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles referidos a los operadores individuales y combinarán los controles previstos en los artículos 5, 8 y 9, con los controles previstos en el Reglamento (CE) no 485/2008. Dichos controles coordinados se realizarán por iniciativa o a instancia de los servicios de la Comisión, de las autoridades aduaneras que efectúen el control físico, de los organismos pagadores que efectúen el control del expediente de solicitud de pago, o de las autoridades competentes que efectúen el control contable.
Article 14 Informes sobre los controles físicos
1 Todas las aduanas de exportación tomarán las medidas necesarias para comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de controles físicos contemplado en el artículo 6. Tales medidas indicarán por sectores: a) el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para los controles físicos; b) el número de controles físicos efectuados.
2 Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario de aduanas competente que lo haya efectuado. En el informe deberán figurar al menos los siguientes datos: a) el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión del control físico, el medio de transporte de los productos, si el medio de transporte estaba vacío, cargado parcial o totalmente al inicio del procedimientos de control, el número de muestras tomadas para el análisis de laboratorio y el nombre y firma del funcionario competente; b) la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes de inspección y los documentos en los que figura la razón de la selección de la declaración de exportación para un control físico deberán estar disponibles para su consulta en la oficina de aduna que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.
Article 15 Ejemplar de control T5
1 La aduana de exportación anotará en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente que acompañe a los productos: a) una de las menciones que figuran en el anexo III, si se ha efectuado un control físico; b) una de las menciones que figuran en el anexo IV, cuando se trate de exportaciones de ayuda alimentaria.
2 Cada aduana de salida o cada aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento: a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9; b) el número realizado de controles de precintos mencionados en el artículo 7; c) el número realizado de controles de sustitución contemplados en el artículo 8; d) el número realizado de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9. Cuando la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 haya tomado una muestra, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo V en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente. En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento que estará disponible para su consulta de conformidad con el apartado 3.
3 Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación. Los controles de los precintos a que se refiere el artículo 7 y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
4 La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 comunicará por escrito utilizando una copia del ejemplar de control T5 o un documento equivalente, el resultado del análisis de laboratorio a la autoridad competente que se menciona en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 indicando lo siguiente: a) una de las menciones que figuran en el anexo VI; b) los resultados de los análisis en caso de que estos no correspondan al producto declarado.
5 En caso de que el control de sustitución ponga de relieve que no se ha respetado la normativa sobre restituciones por exportación, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará una de las menciones que figuran en el anexo VII en el ejemplar de control T5 o documento equivalente que se envíe a las autoridades competentes contempladas en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93. El organismo pagador informará a la aduana de las medidas adoptadas como resultado de los hechos comprobados.
Article 16 Informe anual
Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos de selección de los productos objeto de un control físico. El informe incluirá los datos enumerados en el anexo VIII acerca de las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros enviarán los informes a la Comisión en un soporte electrónico que impida la reescritura de los datos y en soporte papel o, en su caso, por medios electrónicos, según el modelo facilitado a los Estados miembros por la Comisión.
Article 17 Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 3122/94 y (CE) no 2090/2002. Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) no 386/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.
Article 18 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones del capítulo V relativas a los controles físicos, así como el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 6, apartado 4, serán aplicables: a) a partir del 1 de enero de 2009, en los Estados miembros que hayan enviado su notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94; b) en otros Estados miembros, a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior. Las disposiciones del capítulo V relativas a los controles de sustitución se aplicarán a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.
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