Acuerdo, de 31 de diciembre de 2007 , entre el Banco Central Europeo y el Central Bank of Cyprus relativo al activo acreditado al Central Bank of Cyprus por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo
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Article 1 Formas de acreditar el activo del Central Bank of Cyprus
1 Si el importe del activo que el BCE debe acreditar al Central Bank of Cyprus de acuerdo con el artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC y el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión BCE/2007/22 (en adelante, el «activo del Central Bank of Cyprus» o el «activo») excede de 71950548,51 EUR en la fecha definitiva en que el BCE reciba los activos exteriores de reserva del Central Bank of Cyprus con arreglo al artículo 3 de la Decisión BCE/2007/22, dicho importe se reducirá con efectos a partir de esa fecha a la cifra de 71950548,51 EUR. La reducción se efectuará compensando el activo con el importe que el Central Bank of Cyprus deba contribuir a las reservas y provisiones del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2008 conforme al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22. El importe compensado se considerará un anticipo de la contribución a las reservas y provisiones del BCE conforme al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22, y se considerará que se ha realizado en la fecha en que se efectúe la compensación.
2 Si el importe que el Central Bank of Cyprus debe contribuir a las reservas y provisiones del BCE de acuerdo con el artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22 es inferior a la diferencia entre: a) el importe del activo del Central Bank of Cyprus, y b) 71950548,51 EUR, se reducirá el importe del activo a la cifra de 71950548,51 EUR: i) mediante compensación de acuerdo con el apartado 1, y ii) mediante el pago por el BCE al Central Bank of Cyprus de un importe en euros igual al total de la diferencia que se aprecie tras la compensación. El pago de todo importe que el BCE deba abonar de conformidad con el presente apartado vencerá con efectos a partir del 1 de enero de 2008. El BCE cursará las oportunas instrucciones para la transferencia de dicha cantidad, junto con los intereses netos devengados, mediante el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET/TARGET2). Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.
3 Si el importe del activo del Central Bank of Cyprus es inferior a 71950548,51 EUR en la fecha definitiva en que el BCE reciba los activos exteriores de reserva del Central Bank of Cyprus conforme al artículo 3 de la Decisión BCE/2007/22, dicho activo se incrementará en esa fecha hasta la cifra de 71950548,51 EUR. El incremento se efectuará mediante el pago por el Central Bank of Cyprus al BCE de un importe en euros igual a la diferencia. El pago de todo importe que el Central Bank of Cyprus deba abonar de conformidad con el presente apartado vencerá el 1 de enero de 2008 y se efectuará conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22.
Article 2 Disposiciones finales
1 El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
2 El presente acuerdo se recogerá en sendos originales redactados en lengua inglesa y debidamente firmados. El BCE y el Central Bank of Cyprus conservarán su original correspondiente.
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