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2009/296/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2009 , por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [notificada con el número C(2009) 2032]

CELEX
32009D0296
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2009-03-25
In force since
2009-03-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es aplicar de forma armonizada el Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo adoptado por la CICAA el 24 de noviembre de 2008.

Article 2 Ámbito

1 El programa específico de control e inspección relativo al atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se aplicará a: a) todas las actividades pesqueras de los buques, almadrabas y granjas; b) todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula; c) todas las actividades afines de las granjas y empresas dedicadas a la introducción en jaula, engorde, cría o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento; d) la ejecución de los planes de pesca anuales; e) la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo; f) la pesca recreativa y deportiva; g) la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA; h) la vigilancia y el seguimiento de las operaciones conjuntas de pesca; i) la ejecución de las medidas en materia de capacidad pesquera y de cría; j) la aplicación del programa de observación de los Estados miembros y del programa de observación regional de la CICAA; k) la aplicación de las normas en materia de registro de los buques de captura autorizados y otros buques de pesca.

2 El programa específico de control e inspección se aplicará del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011.

Article 3 Programas nacionales de control

1 Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal elaborarán programas nacionales de control de las actividades enumeradas en el artículo 2 con arreglo a las normas comunes que figuran en el anexo I.

2 A más tardar el 15 de marzo de 2009 y de 2010, los Estados miembros indicados en el apartado 1 presentarán a la Comisión sus programas nacionales de control y los calendarios anuales de ejecución de los mismos.

3 Los programas nacionales de control deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II. El calendario anual de ejecución especificará los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse.

Article 4 Cooperación entre los Estados miembros

Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 3, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.

Article 5 Inspecciones de la Comisión

1 Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2 La autoridad competente del Estado miembro prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

3 Los inspectores de la Comisión contrastarán sus observaciones con los inspectores del Estado miembro. Con ese fin, al término de cada una de las visitas de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro para comunicarles los resultados.

Article 6 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1 Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia de acuerdo con el Plan de despliegue conjunto establecido por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca sobre la base del artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005. La inspección se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la Recomendación 08-05, el Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA y el anexo I de la presente Decisión.

2 Con ese fin, esos Estados miembros deberán: a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

Article 7 Notificación de las actividades de vigilancia e inspección

Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un Plan de despliegue conjunto establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión , y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca. La notificación contendrá la siguiente información: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2731/2002; b) las zonas, contempladas en el artículo 1, en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.

Article 8 Infracciones

1 Los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 2 comunicarán a los siguientes Estados la fecha de la inspección y las características de la infracción: a) el Estado miembro del pabellón y/o la Parte contratante de la CICAA y, en su caso; b) el Estado miembro en el que se halle la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo.

2 Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no practique diligencia alguna en relación con ella, los Estados miembros informados en virtud del apartado 1 adoptarán sin demora las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas de la infracción. En su caso, llevarán a cabo a cabo cualesquiera otras investigaciones que requiera el seguimiento de la infracción.

3 Los Estados miembros cuyos inspectores observen una actividad o situación que pueda constituir una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, lo notificarán inmediatamente a las autoridades del pabellón del buque pesquero, directamente y a través de la Secretaría de la CICAA y de la Comisión.

4 Si se descubre una infracción grave, tal como se define en la Recomendación 08-05, a bordo de un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que, tras la inspección, el buque pesquero que enarbola su pabellón cese todas las actividades de pesca. El Estado miembro del pabellón exigirá al buque pesquero que se dirija de inmediato a un puerto por él designado, en el que se abrirá una investigación. Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión, la cual reenviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, quien a su vez la pondrá a disposición de las demás Partes contratantes.

5 Los Estados miembros colaborarán entre sí para que, cuando se transfiera un expediente de infracción al Estado miembro en el que esté registrado el buque en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la fiabilidad y continuidad de las pruebas de la infracción referida por sus inspectores.

Article 9 Información

1 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de cada mes, la siguiente información referida a ese mes: a) actividades de inspección y control desarrolladas; b) todas las infracciones, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción; c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas; d) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.

2 Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe: a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).

3 Si un inspector comunitario a bordo de un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro detecta una infracción, las autoridades del Estado miembro del pabellón informarán sin demora al inspector comunitario sobre el seguimiento dado a la infracción.

4 Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia.

Article 10 Evaluación

La Comisión convocará una vez al año, a principios de septiembre, una reunión del Comité de la Pesca y de la Acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados con el fin de elaborar el informe que la Comunidad debe presentar a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año.

Article 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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