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Decisión n o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

CELEX
32009D0406
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2009-04-23
In force since
2009-06-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión fija la contribución mínima de cada Estado miembro al cumplimiento del compromiso de la Comunidad de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre los años 2013 a 2020 en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Decisión, y establece las normas relativas a la realización de dichas contribuciones y su evaluación. La presente Decisión establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y al establecimiento de un compromiso de reducción por parte de la Comunidad que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones superior a la requerida por el artículo 3, como se refleja en el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «emisiones de gases de efecto invernadero»: las emisiones de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6) de las categorías enumeradas en el anexo I, expresadas en términos de dióxido de carbono equivalente, determinadas con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la Directiva 2003/87/CE; 2) «asignación anual de emisiones»: la cantidad máxima anual de emisiones de gases de efecto invernadero autorizada para los años 2013 a 2020 según establece el artículo 3, apartado 2.

Article 3 Niveles de emisiones para el período 2013-2020

1 Cada Estado miembro deberá limitar, para 2020, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo II de la presente Decisión, con respecto a sus emisiones en el año 2005.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, todo Estado miembro que tenga un límite negativo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión 280/2004/CE, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro que tenga un límite positivo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen el nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2009 con la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión no 280/2004/CE, y que concluya en 2020 en el límite especificado para dicho Estado miembro en el anexo II, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro limitará anualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera lineal a fin de asegurar que sus emisiones, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión, no superan su límite para 2020 según lo especificado en el anexo II. Cuando se disponga de los datos de emisiones, revisados y verificados, se adoptarán medidas en un plazo de seis meses para determinar las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

3 Durante el período comprendido entre los años 2013 y 2019, los Estados miembros podrán arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Si las emisiones de gases de efecto invernadero de algún Estado miembro se sitúan por debajo de su asignación de emisiones anuales, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente apartado y en los apartados 4 y 5, este podrá arrastrar a los años siguientes, hasta 2020, la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que sobrepase sus emisiones de gases de efecto invernadero en dicho año. Los Estados miembros podrán solicitar un incremento del porcentaje de arrastre por encima del 5 % en 2013 y 2014 en caso de que unas condiciones meteorológicas extremas den lugar a unas emisiones de gases de efecto invernadero sustancialmente superiores en esos años en comparación con años de condiciones meteorológicas normales. A tal fin, el Estado miembro presentará un informe a la Comisión para exponer los motivos de la solicitud. La Comisión decidirá en un plazo de tres meses si puede concederse el incremento del arrastre.

4 Un Estado miembro podrá transferir a otros Estado miembro hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado. Un Estado miembro receptor podrá emplear esa cantidad para cumplir la obligación que le impone el presente artículo para el año en cuestión o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir ninguna parte de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, ese Estado miembro no cumple los requisitos de la presente Decisión.

5 Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de la asignación anual de emisiones que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para el año de que se trate, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con los apartados 3 y 4. Un Estado miembro receptor podrá utilizar dicha cantidad para el cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del presente artículo ese mismo año o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, no cumple los requisitos de la presente Decisión.

6 A fin de facilitar las transferencias que se mencionan en los apartados 4 y 5 e incrementar su transparencia, se adoptarán medidas indicando las modalidades para dichas transferencias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Article 4 Eficiencia energética

1 A más tardar en 2012, la Comisión evaluará e informará sobre los progresos realizados por la Comunidad y sus Estados miembros en el cumplimiento del objetivo de reducir el consumo de energía en un 20 % en 2020 con respecto a las proyecciones para 2020, como se expone en el Plan de acción para la eficiencia energética establecido en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006.

2 Si procede, en particular con vistas a asistir a los Estados miembros en su contribución al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la Comisión propondrá medidas nuevas o más estrictas para acelerar las mejoras en materia de eficiencia energética, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Article 5 Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos

1 Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para llevar a cabo las obligaciones que les impone el artículo 3: a) reducciones certificadas de emisiones (RCE) y unidades de reducción de emisiones (URE), tal como se prevé en la Directiva 2003/87/CE, expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas hasta el 31 de diciembre de 2012 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012; b) RCE y URE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas a partir del 1 de enero de 2013, procedentes de proyectos registrados antes de 2013 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012; c) RCE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas mediante proyectos realizados en países menos adelantados que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012, hasta que esos países ratifiquen el pertinente acuerdo con la Comunidad, o hasta 2020, lo que se produzca primero; d) RCE temporales (RCEt) o RCE a largo plazo (RCEl) de proyectos de forestación y reforestación siempre que, cuando un Estado miembro haya utilizado RCEt o RCEl para cumplir los compromisos que le corresponden en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo para el período comprendido entre 2008 y 2012, el Estado miembro se comprometa a sustituir continuamente dichos créditos por RCEt, RCEl u otras unidades válidas con arreglo al Protocolo de Kyoto antes de la fecha de expiración de las RCEt o RCEl y el Estado miembro se comprometa asimismo a sustituir continuamente las RCEt o RCEl utilizadas en virtud de la presente Decisión por RCEt o RCEl u otras unidades que se pueden utilizar para cumplir dichos compromisos antes de la expiración de las RCEt o RCEl. Cuando la sustitución se realice utilizando RCEt o RCEl, el Estado miembro sustituirá asimismo dichas RCEt o RCEl antes de su fecha de expiración de forma continua, hasta su sustitución por unidades de validez ilimitada. Los Estados miembros deberían garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorecen la distribución geográfica equitativa de los proyectos y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

2 Además de lo dispuesto en el apartado 1 y en el supuesto de que las negociaciones sobre un acuerdo internacional sobre el cambio climático no hayan concluido antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 3, utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales resultantes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones en cumplimiento de los acuerdos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

3 Si se alcanza un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, los Estados s miembros solo podrán utilizar los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado ese acuerdo.

4 El uso anual de los créditos por cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no superará una cantidad igual al 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro en 2005, más cualquier cantidad transferida de conformidad con el apartado 6.

5 Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos del 5 %, según se establece en el anexo II, y que figuran en la relación del anexo III, podrán utilizar créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en pequeños estados insulares en desarrollo cada año, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos siguientes: a) los costes directos del paquete global sobrepasan el 0,70 % del PIB de acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre el cambio climático y la energía renovable hasta 2020; b) se produce un incremento de al menos un 0,1 % del PIB entre el objetivo realmente aprobado por el Estado miembro de que se trate y el escenario eficaz en términos de coste que se desprenda de la evaluación de impacto de la Comisión a que se refiere la letra a); c) más del 50 % del total de las emisiones cubiertas por la presente Decisión para el Estado miembro de que se trate se contabilizan a partir de emisiones relacionadas con el transporte, o d) el Estado miembro de que se trate tiene un objetivo de energías renovables en 2020 superior al 30 % de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE.

6 Cada año, cada Estado miembro podrá transferir a otro Estado miembro la parte no utilizada de la cantidad anual igual al 3 %, según se especifica en el apartado 4. El Estado miembro que utilice en un año una cantidad de créditos inferior a la cantidad indicada en el apartado 4 podrá transferir la parte no utilizada de esa cantidad a años posteriores.

7 Además, los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos comunitarios expedidos de conformidad con el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE para sus compromisos de reducción de las emisiones, sin ningún límite cuantitativo.

Article 6 Información, evaluación de los progresos, enmiendas y revisión

1 En los informes que deberán presentar con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros incluirán lo siguiente: a) sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero resultantes de la aplicación del artículo 3; b) la utilización, distribución geográfica y tipos de créditos utilizados con arreglo al artículo 5, así como los criterios cualitativos aplicados a dichos créditos; c) los progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la presente Decisión, incluida información sobre políticas y medidas nacionales y proyecciones nacionales; d) información sobre políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión y con vistas a la aplicación de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 8.

2 En el caso de que un Estado miembro esté utilizando créditos resultantes de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por titulares del régimen comunitario, dicho Estado miembro deberá presentar una justificación detallada del uso de dichos créditos.

3 En sus informes anuales presentados en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, la Comisión evaluará si el progreso realizado por los Estados miembros es suficiente para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Decisión. La evaluación tendrá en cuenta el progreso de las políticas y medidas comunitarias y la información recibida de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Decisión no 280/2004/CE. Cada dos años, a partir de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes al año 2013, la evaluación incluirá asimismo los progresos previstos de la Comunidad hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de sus Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Decisión.

4 En el informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará la ejecución general de la presente Decisión, incluida la utilización y calidad de los créditos MDL, así como la necesidad de más políticas y medidas comunes y coordinadas a nivel comunitario en los sectores regulados por la presente Decisión, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión, y presentará propuestas si procede.

5 A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas para modificar la Decisión no 280/2004/CE y adoptar enmiendas a la Decisión 2005/166/CE de la Comisión , y con vistas a los actos de modificación aplicables a partir del 1 de enero de 2013, con objeto de asegurar, en particular: a) un control, una información y una verificación rápidos, eficientes, transparentes y eficaces desde el punto de vista de los costes, de las emisiones de gases de efecto invernadero; b) el desarrollo de proyecciones nacionales de las emisiones de gases de efecto invernadero después de 2020.

Article 7 Medidas correctivas

1 Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 3 y 5, se aplicarán las siguientes medidas: a) una deducción de la asignación de emisiones del Estado miembro para el año siguiente igual a la cantidad, en toneladas de dióxido de carbono equivalente, de dicho exceso de emisiones, multiplicado por un factor de reducción de 1,08; b) el desarrollo de un plan de acción correctivo con arreglo al apartado 2 del presente artículo; c) la suspensión temporal de la posibilidad de transferir parte de la asignación de un Estado miembro de emisiones y derechos AC/MDL a otro Estado miembro hasta que el Estado miembro cumpla el artículo 3, apartado 2.

2 Un Estado miembro en la situación descrita en el apartado 1 presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, una evaluación y un plan de acción correctivo que incluirá: a) la acción que el Estado miembro aplicará a fin de cumplir sus obligaciones específicas en virtud del artículo 3, apartado 2, dando prioridad a políticas y medidas internas, así como a la aplicación de la acción de la Unión Europea; b) un calendario para la aplicación de dicha acción, que permita evaluar los progresos anuales realizados en la aplicación. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre el plan de acción correctivo del Estado miembro en cuestión. Antes de emitir dicho dictamen, la Comisión podrá remitir el plan de acción correctivo al Comité de Cambio Climático al que se refiere el artículo 13, apartado 1, para que formule sus comentarios.

Article 8 Ajustes aplicables tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1 Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre el cambio climático que de lugar, para 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero de más del 20 % en relación con los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso del 30 % de reducción aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos: a) la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de emisiones comparables a las de la Comunidad y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente de acuerdo con sus responsabilidades y capacidades respectivas; b) las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a nivel de la Comunidad, para avanzar hacia un objetivo de reducción del 30 %, de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kyoto; c) la competitividad de las industrias manufactureras de la Comunidad en el contexto de los riesgos de fuga de carbono; d) las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de Comunidad; e) las repercusiones en el sector agrícola de la Comunidad, incluidos los riesgos de fuga de carbono; f) las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la Comunidad; g) la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación de bosques en terceros países en caso del establecimiento de cualquier sistema reconocido a nivel internacional en este contexto; h) la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la Comunidad y de Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2 Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se modifique la presente Decisión de conformidad con el apartado 1, con miras a que el acto modificativo entre en vigor en el momento de la aprobación por la Comunidad del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo. La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en términos de costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3 La propuesta permitirá a los Estados miembros, según corresponda, utilizar, además de los créditos estipulados en la presente Decisión, RCE, URE u otros créditos aprobados procedentes de proyectos en terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático.

4 La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, medidas para que los Estados miembros puedan emplear la parte no utilizada de la cantidad adicional utilizable a que se refiere el apartado 3 en años posteriores, o transferirla a otro Estado miembro.

5 La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualesquiera otras medidas que resulten necesarias para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, incluirá medidas de aplicación para la utilización por los Estados miembros de tipos de créditos de proyectos adicionales u otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según proceda.

6 Sobre la base de normas acordadas como parte de un acuerdo internacional sobre cambio climático, la Comisión propondrá incluir las emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción de la Comunidad, según corresponda, de conformidad con unas modalidades armonizadas que garanticen la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos. La Comisión evaluará si la distribución de los esfuerzos de los Estados miembros debe ajustarse en consecuencia.

7 La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

Article 9 Procedimiento relativo al uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en caso de que no se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático

En el caso de que la Comunidad no haya aprobado un acuerdo internacional sobre cambio climático antes del 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán especificar sus intenciones en cuanto a la inclusión del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, teniendo en cuenta metodologías contempladas dentro el trabajo llevado a cabo en el contexto de la CMNUCC. Teniendo en cuenta esta especificación por parte de los Estados miembros, la Comisión evaluará, antes del 30 de junio de 2011, las modalidades para la inclusión de las emisiones y las absorciones derivadas de actividades relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos, y presentará una propuesta, según corresponda, con el objetivo de que el acto propuesto entre en vigor a partir de 2013. La evaluación de la Comisión considerará la distribución de los esfuerzos de cada Estados miembro debe ser ajustado en consecuencia.

Article 10 Modificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y en la aplicación de su artículo 24 bis

La cantidad máxima de emisiones de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión se ajustará en función de la cantidad de: a) derechos de emisión de gases de efecto invernadero expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE como consecuencia de una modificación de la cobertura de fuentes por dicha Directiva tras la aprobación final, por parte de la Comisión, de los planes nacionales de asignación para el período comprendido entre 2008 y 2012 en virtud de la Directiva 2003/87/CE; b) derechos de emisión o créditos expedidos de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a la reducción de emisiones de un Estado miembro cubiertas por la presente Decisión; c) derechos de emisión de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del régimen comunitario con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas. La Comisión publicará las cifras resultantes de ese ajuste.

Article 11 Registros y administrador central

1 Los registros establecidos por la Comunidad y sus Estados miembros en cumplimento del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE garantizarán la contabilidad exacta de las transacciones efectuadas en cumplimiento de la presente Decisión. Esa información se hará accesible al público.

2 El administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE efectuará, mediante su diario independiente de transacciones, un control automatizado de cada una de las transacciones realizadas al amparo de la presente Decisión y, en caso necesario, bloqueará transacciones para asegurar la ausencia de irregularidades. Esa información se pondrá a disposición de los ciudadanos.

3 La Comisión adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Article 12 Modificación del Reglamento (CE) no 994/2008

A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión adoptará enmiendas al Reglamento (CE) no 994/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 13 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

2 En todos los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 14 Informe

La Comisión elaborará un informe en el que evaluará la aplicación de la presente Decisión. Dicho informe evaluará, asimismo, los efectos de la aplicación de la presente Decisión en la competencia a nivel nacional, de la Comunidad e internacional. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de octubre de 2016, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, en particular si es adecuado diferenciar objetivos nacionales para el período posterior a 2020.

Article 15 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 16 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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