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2009/477/CE: Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2009 , por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975 , con sus correspondientes enmiendas

CELEX
32009D0477
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2009-05-28
In force since
2009-06-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se publica, a título informativo, en el anexo de la presente Decisión el texto consolidado del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR («Convenio TIR»), de 14 de noviembre de 1975, con las enmiendas introducidas en el mismo desde dicha fecha hasta el término de 2008. Las futuras enmiendas al Convenio serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea con indicación de su fecha de entrada en vigor.

Article 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

A efectos del presente Convenio se entenderá por: a) «transporte TIR»: el transporte de mercancías desde una Aduana de partida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado «procedimiento TIR», que se establece en el presente Convenio; b) «operación TIR»: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de partida o de entrada (de tránsito) hasta una Aduana de destino o de salida (de tránsito); c) «comienzo de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sido aceptado por la Aduana; d) «terminación de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma; e) «descargo de una operación TIR»: el reconocimiento por parte de las Autoridades aduaneras de que la operación TIR ha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lo determinarán las Autoridades aduaneras sobre la base de una comparación de los datos o la información disponible en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) y la disponible en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito); f) «derechos e impuestos de importación o exportación»: los derechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados; g) «vehículo de transporte por carretera»: no sólo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos; h) «conjunto de vehículos»: los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad; j) «contenedor»: un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo): i) que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías; ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido; iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga; iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro; v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos. Las «carrocerías desmontables» se asimilan a los contenedores; k) «Aduana de partida»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR; l) «Aduana de destino»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR; m) «Aduana de tránsito»: cualquier Aduana de una Parte Contratante por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor entre en dicha Parte Contratante o la abandone durante el transcurso de un transporte TIR; n) «personas»: tanto las personas físicas como las jurídicas; o) «titular» de un cuaderno TIR: la persona a la que se ha expedido un cuaderno TIR, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio y en cuyo nombre se ha realizado una declaración con el modelo de un cuaderno TIR, indicando su intención de situar mercancías con arreglo al procedimiento TIR en la Aduana de partida. El mismo será responsable de la presentación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma en la Aduana de partida, la Aduana de tránsito y la Aduana de destino, así como de la debida observancia de las demás disposiciones pertinentes del Convenio; p) «mercancías pesadas o voluminosas»: todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado; q) «asociación garante»: una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

Article 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final del transporte TIR se efectúe por carretera.

Article 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio: a) las operaciones de transporte deberán efectuarse: i) en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en la sección a) del capítulo III, o ii) en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con arreglo a las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o iii) en vehículos de transporte por carretera o vehículos especiales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, asimilados a mercancías, que se desplazan por sus propios medios desde una Aduana de partida a una Aduana de destino en las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III. Cuando esos vehículos transporten otras mercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en consecuencia; b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.

Article 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

Article 5

1 Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspecciones en las Aduanas de tránsito.

2 Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.

Article 6

1 Cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones a expedir los cuadernos TIR, ya sea directamente o por conducto de asociaciones correspondientes, y a actuar como garantes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos mínimos según lo expuesto en la parte I del anexo 9. La autorización será revocada si dejan de cumplirse las condiciones y requisitos mínimos contenidos en la parte I del anexo 9.

2 Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menos que su garantía se extienda también a las responsabilidades que en él puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas al amparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjeras afiliadas a la organización internacional a que ella misma pertenezca.

2 bis La organización internacional a que se hace referencia en el apartado 2 será autorizada por el Comité Administrativo para asumir la responsabilidad de la organización y funcionamiento eficaces de un sistema internacional de garantía, siempre que acepte dicha responsabilidad.

3 Una asociación únicamente expedirá cuadernos TIR a personas a las que no se haya denegado el acceso al procedimiento TIR por parte de las autoridades competentes de las Partes Contratantes en las que dicha persona tenga su residencia o establecimiento.

4 La autorización del acceso al procedimiento TIR únicamente se concederá a personas que cumplan las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte II del anexo 9 del presente Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autorización será revocada si deja de garantizarse el cumplimiento de dichos criterios.

5 La autorización del acceso al procedimiento TIR se concederá con arreglo al procedimiento establecido en la parte II del anexo 9 del presente Convenio.

Article 7

Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por organizaciones internacionales no estarán sujetos a derechos e impuestos de importación y exportación ni sometidos a ninguna prohibición o restricción de importación y exportación.

Article 8

1 La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2 En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora.

3 Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4 La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de partida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesan las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momento en que la Aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuaderno TIR.

5 La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6 A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7 Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.

Article 9

1 La asociación garante fijará el período de validez del cuaderno TIR especificando una fecha de caducidad, pasada la cual el cuaderno no podrá ser presentado a la aceptación de la Aduana de partida.

2 Siempre que haya sido aceptado por la Aduana de partida el último día de su validez, o antes de esa fecha, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, el cuaderno seguirá siendo válido hasta la terminación de la operación TIR en la Aduana de destino.

Article 10

1 La anotación de descargo de una operación TIR deberá realizarse sin demora.

2 Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan anotado el descargo de una operación TIR, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que el certificado de terminación de la operación TIR se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta o que no haya tenido lugar terminación alguna.

Article 11

1 Cuando no se haya hecho la anotación de descargo, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de certificado de terminación de la operación TIR obtenido de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2 La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que a dicha asociación se le haya notificado que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR o de que el certificado de terminación se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3 Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trata.

Article 12

Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir, en cuanto a su construcción y acondicionamiento, las condiciones previstas en el anexo 2 del presente Convenio y tendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.

Article 13

1 Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, los contenedores deberán estar construidos con arreglo a las condiciones que se establecen en la parte I del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobados con arreglo al procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.

2 Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrán por conformes con las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo al procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.

Article 14

1 Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

2 Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte por carretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en su estado inicial o ser objeto de nueva aprobación.

Article 15

1 Para la importación temporal de un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor utilizados para el transporte de mercancías con arreglo al procedimiento TIR no se exigirá ningún documento aduanero especial. No se exigirá ninguna garantía para el vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.

2 Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no impedirán que una Parte Contratante requiera el cumplimiento, en la Aduana de destino, de las formalidades prescritas en su reglamentación nacional a fin de garantizar que, una vez terminada la operación TIR, se proceda a la reexportación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.

Article 16

Cuando un vehículo de transporte por carretera o un conjunto de vehículos estén efectuando un transporte TIR, se fijará una placa rectangular con la inscripción «TIR», de las características que se especifican en el anexo 5 del presente Convenio, en la parte delantera, y otra idéntica en la parte trasera del vehículo de transporte por carretera o del conjunto de vehículos. Estas placas estarán colocadas de manera que sean bien visibles. Serán desmontables o fijas o estarán diseñadas de tal manera que puedan ser vueltas, cubiertas o plegadas, o que puedan indicar de cualquier otro modo que no se está llevando a cabo una operación de transporte TIR.

Article 17

1 Se extenderá un único cuaderno TIR para cada vehículo de transporte por carretera o contenedor. No obstante, podrá establecerse un único cuaderno TIR para un conjunto de vehículos o para varios contenedores cargados en un solo vehículo de transporte por carretera o en un conjunto de vehículos. En este caso, en el manifiesto TIR de las mercancías transportadas al amparo de dicho cuaderno se hará constar por separado el contenido de cada vehículo que forma parte del conjunto o de cada contenedor.

2 El cuaderno TIR será válido para un solo viaje y tendrá, como mínimo, el número de talones separables que sean necesarios para el transporte de que se trata.

Article 18

Un transporte TIR podrá efectuarse a través de varias Aduanas de salida y de destino, pero el número total de Aduanas de salida y de destino no podrá exceder de cuatro. El cuaderno TIR sólo puede presentarse en las Aduanas de destino si lo han aceptado todas las Aduanas de salida.

Article 19

Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados, junto con el cuaderno TIR, en la Aduana de partida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para la colocación de los precintos aduaneros, o para el control de los colocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.

Article 20

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo para el recorrido por el territorio de su país y exigir que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor sigan un itinerario determinado.

Article 21

En cada una de las Aduanas de tránsito, así como en las Aduanas de destino, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados para su inspección a las autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.

Article 22

1 Por regla general y salvo en el caso en que procedan a inspeccionar las mercancías con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros de las demás Partes Contratantes, siempre que dichos precintos estén intactos. Dichas autoridades aduaneras podrán, sin embargo, añadir sus propios precintos cuando las necesidades de control lo exijan.

2 Los precintos aduaneros así aceptados por una Parte Contratante serán objeto en el territorio de dicha Parte Contratante de la misma protección legal que se otorga a los precintos nacionales.

Article 23

Salvo en casos especiales, las autoridades aduaneras no exigirán: que los vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores sean escoltados, a expensas de los transportistas, en el territorio de su país; que se proceda, en el curso del viaje, a la inspección de la carga de los vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores.

Article 24

Si las autoridades aduaneras proceden, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, a inspeccionar la carga de un vehículo de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedor, dichas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos fijados y de los controles efectuados.

Article 25

Si en el curso del viaje fueren rotos los precintos aduaneros en circunstancias distintas de las previstas en los artículos 24 y 35, o si algunas mercancías se hubieren echado a perder, o hubieren resultado dañadas sin rotura de dichos precintos, se seguirá el procedimiento previsto en el anexo 1 del presente Convenio para la utilización del cuaderno TIR, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de la legislación nacional, y se extenderá acta de comprobación de ello en el cuaderno TIR.

Article 26

1 Cuando el transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR se efectúe en parte en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante en el presente Convenio se suspenderá el transporte TIR durante esa parte del trayecto. En ese caso, las autoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territorio continúe el viaje aceptarán el mismo cuaderno para la reanudación del transporte TIR, siempre que los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación sigan intactos. En los casos en que los precintos aduaneros no hayan permanecido intactos, las autoridades aduaneras podrán aceptar el cuaderno TIR para la reanudación del transporte TIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

2 Lo mismo se hará en la parte del trayecto, en el curso de la cual el titular del cuaderno TIR no lo utilice en el territorio de una Parte Contratante debido a la existencia de procedimientos más sencillos de tránsito aduanero o cuando no sea necesario recurrir a un régimen de tránsito aduanero.

3 En esos casos, las oficinas de Aduanas en las que se interrumpa o reanude el transporte TIR serán consideradas, respectivamente, como Aduana de salida en tránsito y Aduana de entrada en tránsito.

Article 27

A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en particular del artículo 18, una Aduana de destino indicada inicialmente podrá ser sustituida por otra Aduana de destino.

Article 28

1 La terminación de una operación TIR deberá certificarse por las autoridades aduaneras sin demora. La terminación de una operación TIR podrá certificarse con o sin reserva. Cuando se certifique la terminación con reserva, ésta estará basada en los hechos relacionados con la propia operación TIR. Estos hechos deberán indicarse claramente en el cuaderno TIR.

2 En los casos en que las mercancías se sitúen con arreglo a otro procedimiento aduanero o a otro sistema de control aduanero, todas las irregularidades que puedan cometerse respecto de dicho otro procedimiento o sistema de control aduaneros no se atribuirán al titular del cuaderno TIR, así como tampoco a ninguna persona que actúe en su nombre.

Article 29

1 Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que al transporte de las mercancías pesadas o voluminosas definidas en la letra p) del artículo 1 del presente Convenio.

2 Cuando las disposiciones de la presente sección sean aplicables, las mercancías pesadas o voluminosas podrán ser transportadas, si las autoridades de la Aduana de partida así lo deciden, en vehículos o contenedores no precintados.

3 Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que en el caso de que, en opinión de las autoridades de la Aduana de partida, las mercancías pesadas o voluminosas transportadas, así como los accesorios transportados con ellas, puedan identificarse con facilidad gracias a la descripción que de ellos se haga, o puedan ser provistos de marcas de identificación o precintarse, a fin de impedir toda sustitución o sustracción de esas mercancías o accesorios, que no resulte manifiesta.

Article 30

Todas las disposiciones del presente Convenio que no estén en contradicción con las disposiciones especiales de la presente sección serán aplicables al transporte de mercancías pesadas o voluminosas con arreglo al procedimiento TIR.

Article 31

La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aun no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encontraren en la plataforma de carga o entre las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR.

Article 32

El cuaderno TIR que se utilice deberá llevar en la cubierta y en todos sus talones la indicación «mercancías pesadas o voluminosas» en letras de trazo grueso y en inglés o en francés.

Article 33

Las autoridades de la Aduana de partida podrán exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes, las fotografías, los dibujos, etc., que sean necesarios para la identificación de las mercancías transportadas. En ese caso visarán dichos documentos, de los que se fijará una copia al dorso de la página de cubierta del cuaderno TIR, y a los que se hará referencia en todos los manifiestos de dicho cuaderno.

Article 34

Las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación puestos por las autoridades competentes de otras Partes Contratantes. Podrán, sin embargo, poner precintos y/o marcas de identificación adicionales, en cuyo caso harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

Article 35

Si las autoridades aduaneras que, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, procedan a inspeccionar el cargamento se vieren obligadas a romper los precintos y/o a quitar las marcas de identificación, esas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

Article 36

Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

Article 37

Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerará cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se ha comprobado.

Article 38

1 Cada Parte Contratante tendrá derecho a excluir, temporal o definitivamente, de la aplicación del presente Convenio a toda persona culpable de infracción grave de las leyes o reglamentos aduaneros aplicables al transporte internacional de mercancías.

2 Esta exclusión será notificada en el plazo de una semana a las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecida o resida la persona de que se trate, a la/s asociación/es del país o territorio aduanero en que se haya cometido la infracción y al Consejo Ejecutivo TIR.

Article 39

Cuando las operaciones TIR sean aceptadas por otros conceptos como regulares: 1. Las Partes Contratantes no tendrán en cuenta las pequeñas discrepancias registradas en la observancia de los plazos o de los itinerarios prescritos. 2. Análogamente, las discrepancias entre las indicaciones que figuren en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR y el contenido efectivo del vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor no se considerarán como infracciones del Convenio por el titular del cuaderno TIR cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que esas discrepancias no se deben a errores cometidos a sabiendas o por negligencia con ocasión del cargamento o despacho de las mercancías, o del establecimiento del manifiesto.

Article 40

Las administraciones aduaneras de los países de salida y de destino no considerarán al titular del cuaderno TIR responsable de las discrepancias que puedan apreciarse en esos países cuando esas discrepancias se refieran en realidad a procedimientos aduaneros anteriores o posteriores a un transporte TIR en los que no haya participado dicho titular.

Article 41

Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías especificadas en el manifiesto de un cuaderno TIR se han destruido o se han perdido irremediablemente por causa de accidente o fuerza mayor o han mermado debido a su naturaleza, se dispensará del pago de los derechos e impuestos ordinariamente exigibles.

Article 42

Al recibo de una petición motivada por una Parte Contratante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas en un transporte TIR facilitarán a dicha Parte Contratante todas las informaciones disponibles que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 41 del presente Convenio.

Article 42 bis

En estrecha cooperación con las asociaciones, las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los cuadernos TIR. A tal fin, podrán adoptar medidas adecuadas de control nacional e internacional. Las medidas de control nacional adoptadas en este contexto por las autoridades competentes serán comunicadas inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR, el cual examinará su conformidad con las disposiciones del Convenio. Las medidas de control internacional serán adoptadas por el Comité Administrativo.

Article 42 ter

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes proporcionarán, cuando proceda, a las asociaciones autorizadas la información que éstas requieran para respetar el compromiso adquirido con arreglo al inciso iii) de la letra f) del artículo 1 de la parte I del anexo 9. En el anexo 10 se indican las informaciones que se deben de facilitar en casos particulares.

Article 43

En las notas explicativas que figuran en el anexo 6 y en la parte III del anexo 7 se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.

Article 44

Cada Parte Contratante concederá a las asociaciones garantes interesadas facilidades para: a) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de las sumas reclamadas por las autoridades de las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio, y b) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de los formularios de cuaderno TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por las organizaciones internacionales.

Article 45

Cada Parte Contratante hará publicar la lista de las Aduanas de salida, Aduanas de tránsito y Aduanas de destino que haya habilitado para la tramitación de la operación TIR. Las Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes se consultarán mutuamente para determinar de común acuerdo las oficinas fronterizas correspondientes y las horas de apertura de las mismas.

Article 46

1 La intervención del personal aduanero en las operaciones aduaneras mencionadas en el presente Convenio no dará lugar a pago alguno de derechos, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.

2 Las Partes Contratantes facilitarán en lo posible las operaciones relativas a las mercancías perecederas que hayan de efectuarse en las oficinas de Aduanas.

Article 47

1 Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de las restricciones y controles impuestos por los reglamentos nacionales basados en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, higiene o sanidad, o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, ni la recaudación de las cantidades exigibles de acuerdo con dichos reglamentos.

2 Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de otras disposiciones nacionales o internacionales sobre los transportes.

Article 48

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a las Partes Contratantes que formen una unión aduanera o económica promulgar disposiciones especiales sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Article 49

El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que las facilidades así concedidas no obstaculicen la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y en particular las operaciones TIR.

Article 50

Las Partes Contratantes se comunicarán entre sí, previa solicitud al efecto, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular de las relativas a la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores, así como a las características técnicas de su construcción.

Article 51

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Article 52 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 Todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio: a) firmándolo, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, b) depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o c) depositando un instrumento de adhesión.

2 El presente Convenio estará abierto desde el 1 de enero de 1976 al 1 de diciembre de 1976, inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a la firma de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Pasado ese plazo, quedará abierto a la adhesión de esos Estados.

3 Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente, junto con todos sus Estados miembros o en cualquier momento una vez que todos sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio, llegar a ser Partes Contratantes en el mismo con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. No obstante, dichas uniones no tendrán derecho de voto.

4 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Article 53 Entrada en vigor

1 El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2 Una vez que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reservas de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.

4 Todo instrumento de esa naturaleza depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.

Article 54 Denuncia

1 Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2 La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de la misma.

3 La validez de los cuadernos TIR aceptados por la Aduana de partida antes de la fecha en que surta efecto la denuncia no quedará afectada por ésta y la garantía de la asociación garante seguirá siendo efectiva con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Article 55 Terminación

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Estados que son Partes Contratantes se reduce durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, el Convenio dejará de surtir efecto al final de dicho período de doce meses.

Article 56 Derogación del Convenio TIR de 1959

1 A su entrada en vigor, el presente Convenio derogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes en este Convenio, el Convenio TIR de 1959.

2 Los certificados de aprobación expedidos a vehículos de transporte por carretera y contenedores con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959 serán aceptados por las Partes Contratantes en el presente Convenio durante el período de su validez o cualquier prórroga del mismo para el transporte de mercancías con precinto aduanero, siempre que dichos vehículos y contenedores sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.

Article 57 Solución de controversias

1 Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será, dentro de lo posible, resuelta por vía de negociación entre ellas o por otros medios de arreglo.

2 Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por los medios indicados en el apartado 1 del presente artículo será sometida, a instancia de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente: Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro y los árbitros así designados elegirán a otro árbitro que será Presidente. Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido la solicitud de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, o si los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que designe al árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.

3 La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo tendrá fuerza obligatoria para las Partes en la controversia.

4 El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.

5 Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría de votos.

6 Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo arbitral podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal de arbitraje que lo haya dictado.

Article 58 Reservas

1 Todo Estado podrá, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse a él, declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 57 del presente Convenio. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por lo dispuesto en dichos apartados en sus relaciones con la Parte Contratante que haya hecho esa reserva.

2 Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3 Fuera de las reservas previstas en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Article 58 bis Comité Administrativo

Se creará un Comité Administrativo formado por todas las Partes Contratantes. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Article 58 ter Consejo Ejecutivo TIR

El Comité Administrativo establecerá un Consejo Ejecutivo TIR como órgano subsidiario que realizará en su nombre las tareas que le hayan sido confiadas por el Convenio y por el Comité. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Article 59 Procedimiento de enmienda del presente Convenio

1 El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo.

2 Toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que se reproduce en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza examinada o preparada en el curso de la reunión del Comité Administrativo y adoptada por éste por mayoría de 2/3 de sus miembros, presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación.

3 Salvo lo dispuesto en el artículo 60, toda enmienda propuesta y comunicada con arreglo a lo previsto en el apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas una objeción a la misma.

4 Si conforme a las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta ésta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

Article 60 Procedimiento especial de enmienda de los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10

1 Toda enmienda propuesta a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y examinada con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 59 entrará en vigor en una fecha que será fijada por el Comité Administrativo en el momento de su adopción, a menos que, en una fecha anterior que fijará el Comité en ese mismo momento, la quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes, o cinco de los Estados que sean Partes Contratantes, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas objeciones a la enmienda. Las fechas a que se refiere el presente apartado serán fijadas por el Comité Administrativo por mayoría de los 2/3 de sus miembros presentes y votantes.

2 A su entrada en vigor, toda enmienda admitida con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo derogará y reemplazará, para todas las Partes Contratantes, toda disposición anterior a la que se refiera.

Article 61 Peticiones, comunicaciones y objeciones

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio de toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud de los artículos 59 y 60 del presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.

Article 62 Conferencia de revisión

1 Todo Estado que sea Parte Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar el presente Convenio.

2 El Secretario general de las Naciones Unidas convocará una conferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 si, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el Secretario general haya hecho su notificación, la cuarta parte por lo menos de los Estados que son Partes Contratantes le participan su consentimiento para la convocación solicitada.

3 El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de revisión a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52, en virtud de notificación de una solicitud al efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo procederá a tal solicitud por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes y votantes.

4 Si se convoca una conferencia en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 ó 3 del presente artículo, el Secretario general de las Naciones Unidas lo comunicará a todas las Partes Contratantes y les invitará a presentar, en un plazo de tres meses las propuestas que deseen que examine la conferencia. El Secretario general de las Naciones Unidas hará llegar a todas las Partes Contratantes el programa provisional de la conferencia y los textos de esas propuestas, tres meses por lo menos antes de la fecha de apertura de la conferencia.

Article 63 Notificaciones

Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 61 y 62, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 52: a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 52; b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 53; c) las denuncias efectuadas conforme al artículo 54; d) la terminación del presente Convenio conforme al artículo 55; e) las reservas formuladas conforme al artículo 58.

Article 64 Texto auténtico

Después del 31 de diciembre de 1976, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes a cada una de las Partes Contratantes y a cada uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 52, que no sean Partes Contratantes.

Article 1 Principios fundamentales

Sólo podrán aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero aquellos vehículos cuyos compartimentos de carga estén construidos y acondicionados de tal manera que: a) no pueda extraerse de la parte precintada del vehículo, o introducirse en ella, ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero; b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero; c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías; d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Article 2 Estructura de los compartimentos reservados a la carga

1 Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento: a) los elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.), estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes; b) las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos; c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del compartimento reservado a la carga y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2 No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías: i) si el revestimiento interior del compartimento recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

3 Los tragaluces serán autorizados a condición de que estén hechos de materiales suficientemente resistentes y de que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles. No obstante, se admitirá el vidrio, si bien en ese caso, a no ser que se trate de vidrio inastillable, el tragaluz deberá estar provisto de una rejilla metálica fija que no pueda desmontarse desde el exterior; la dimensión máxima de las mallas de la rejilla no excederá de 10 milímetros.

4 Las aberturas hechas en el suelo, con fines técnicos, tales como engrase, conservación, relleno del arenero, etc., no se permitirán si no van provistas de una tapadera que pueda fijarse de tal suerte que no permita el acceso desde el exterior al compartimento reservado a la carga.

Article 3 Vehículos entoldados

1 Los vehículos entoldados deberán reunir las condiciones señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2 El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

3 Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el borde de la parte superior y hacer las costuras según los croquis números 2 ó 2 a) adjuntos al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4 Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5 Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior de éste.

6 El toldo se fijará al vehículo de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas: a) El toldo podrá sujetarse mediante: i) anillas metálicas fijadas al vehículo, ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior. El toldo cubrirá los elementos sólidos del vehículo en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del vehículo impida por sí mismo todo acceso al compartimento reservado a la carga. b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al vehículo, la unión entre los dos será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos. c) Cuando se utilice un sistema de cierre mecánico del toldo, dicho sistema deberá, cuando esté cerrado, unir estrechamente el toldo al exterior del compartimento reservado a la carga (véase, a título de ejemplo, el croquis no 6).

7 El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).

8 Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del vehículo y del toldo es tal que impida el acceso al compartimento de carga. Los ojales deberán estar reforzados.

9 Como amarre se utilizarán: a) cables de acero de un diámetro mínimo de tres milímetros, o b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de ocho milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o c) cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o d) cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm. Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible. En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que, por lo demás, esté en conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.

10 Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 9 del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).

11 Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Se podrán utilizar los siguientes sistemas: a) Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de: i) una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, ii) anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y iii) una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de: un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o bien un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo. Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa en los vehículos con toldos corredizos. b) Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el compartimento de carga está cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).

Article 4 Vehículos con toldos corredizos

1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos con toldos corredizos. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo. 2. Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga deberán ajustarse a los requisitos de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 3 del presente Reglamento o a las disposiciones de los incisos i) a vi) siguientes. i) Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga se deberán unir de forma que no puedan ser abiertos o cerrados sin dejar huellas visibles. ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del vehículo como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del vehículo en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del compartimento reservado a la carga no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo, una vez que el compartimento destinado a la carga haya sido cerrado y precintado para la Aduana. iii) El mecanismo de guía del toldo corredizo y las otras partes móviles se unirán de forma que las puertas cerradas y precintadas para la Aduana y las demás partes móviles no puedan ser abiertas ni cerradas desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo y las otras partes móviles se unirán de forma que sea imposible acceder al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles. El mecanismo se describe en el croquis no 9 que figura como apéndice del presente Reglamento. iv) La distancia horizontal entre las anillas, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del vehículo no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la distancia entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del vehículo y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al compartimento reservado a la carga. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo. v) La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros. vi) Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del vehículo deberán ser conformes a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.

Article 1 Principios fundamentales

Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y acondicionado de tal manera que: a) no pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero; b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero; c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías; d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Article 2 Estructura de los contenedores

1 Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento: a) los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelos, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.) estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles; b) cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes; las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos; c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2 No obstante las disposiciones de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del contenedor que por razones prácticas deben llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías: i) si el revestimiento interior del contenedor recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, si el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción del contenedor dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

3 Se autorizarán las troneras en las carrocerías desmontables según la definición del anexo 6, nota explicativa 0.1 j) del Convenio, con la condición de que estén hechas de materiales suficientemente resistentes y que no puedan ser desmontadas y montadas de nuevo desde el exterior sin dejar señales visibles. Sin embargo, podrá admitirse el cristal, pero si se utiliza un cristal que no sea el de seguridad, las troneras estarán dotadas de reja metálica fija que no puede ser desmontada desde el exterior; la dimensión de las rejas no excederá de 10 milímetros. No se autorizarán las troneras en los contenedores del tipo que se define en la letra j) del el artículo 1 del Convenio, salvo en las carrocerías desmontables del tipo definido en la nota explicativa 0.1 j) del anexo 6 del Convenio.

Article 3 Contenedores plegables o desmontables

Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento; además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor. Este sistema de sujeción deberá poder ser precintado por la Aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor, después de montado éste.

Article 4 Contenedores con toldo

1 Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.

2 El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

3 Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas y esquinas reforzadas) no sean posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras según el croquis no 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4 Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de 3 milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5 Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.

6 El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas: a) El toldo podrá sujetarse mediante: i) anillas metálicas fijadas al contenedor; ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior. El toldo cubrirá los elementos sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías. b) Cuando cualquier borde del toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, las dos superficies deberán unirse sin interrupción y deberán mantenerse en esta posición por medio de dispositivos sólidos. c) Cuando se utilice un sistema de cierre del toldo, este sistema deberá, en posición cerrada, unir apretadamente el toldo con el exterior del contenedor (véase, por ejemplo, el croquis no 6).

7 El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).

8 Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del contenedor y del toldo es tal que impida el acceso al interior del contenedor. Los ojales deberán estar reforzados.

9 Como amarre se utilizarán: a) cables de acero de un diámetro mínimo de3 mm, o b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 mm, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o c) cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o d) cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm. Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible. En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que por lo demás, esté en conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.

10 Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).

11 Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Podrán utilizarse los siguientes sistemas: a) Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de: i) una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, ii) anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y iii) una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de: un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo. Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al contenedor sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa para los contenedores con toldos corredizos. b) Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el contenedor esté cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).

12 El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor ni la placa de aprobación prevista en la parte II del presente anexo.

Article 5 Contenedores con toldo corredizo

1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los contenedores con toldo corredizo. Además, estos contenedores deberán conformarse a las disposiciones del presente artículo. 2. Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del contenedor deberán conformarse a los requisitos de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 4 del presente Reglamento o las prescripciones de los incisos i) a vi) siguientes. i) Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del contenedor se montarán de forma que no puedan abrirse ni cerrarse sin dejar huellas visibles. ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del contenedor como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del contenedor en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del contenedor no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del contenedor, una vez que este último haya sido cerrado y precintado para la aduana. iii) El mecanismo de guía del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que las puertas cerradas y precintadas para la aduana y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles. El mecanismo se describe en el croquis no 9 que figura como apéndice del presente Reglamento. iv) La distancia horizontal entre las cinchas tensoras, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del contenedor no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la separación entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del contenedor y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al contenedor. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo. v) La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros. vi) Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del contenedor deberán ser conformes a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.

Article 1

i) Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes. ii) El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes o los representantes de las organizaciones internacionales podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Article 1 bis

1 El Comité examinará toda propuesta de enmienda al Convenio de conformidad con los apartado 1 y 2 del artículo 59.

2 El Comité realizará un seguimiento de la aplicación del Convenio y examinará cualquier medida adoptada por las Partes Contratantes, las asociaciones y las organizaciones internacionales en virtud del Convenio y su conformidad con el mismo.

3 A través del Consejo Ejecutivo TIR, el Comité supervisará y prestará apoyo en la aplicación del Convenio a nivel nacional e internacional.

Article 2

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará servicios de secretaría al Comité.

Article 3

En la primera reunión de cada año el Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente.

Article 4

El Secretario General de las Naciones Unidas convocará al Comité anualmente bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa y además a petición de las administraciones competentes de cinco Estados, por lo menos, que sean Partes Contratantes.

Article 5

Las propuestas se someterán a votación. Cada Estado que sea Parte Contratante representado en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio y las decisiones a que se refieren los artículos 59 y 60 del presente Convenio se aprobarán por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.

Article 6

Para la adopción de decisiones se requerirá un quórum de un tercio por lo menos de los Estados que sean Partes Contratantes.

Article 7

El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.

Article 8

A falta de disposiciones pertinentes del presente anexo, será aplicable el Reglamento de la Comisión Económica para Europa, salvo que el Comité decida otra cosa.

Article 9

1 El Consejo Ejecutivo TIR creado por el Comité Administrativo de conformidad con el artículo 58 ter estará formado por nueve miembros, todos ellos de diferentes Partes Contratantes en el Convenio. El Secretario TIR asistirá a las reuniones del Consejo.

2 Los miembros del Consejo Ejecutivo TIR serán elegidos por el Comité Administrativo por mayoría de los presentes y votantes. El mandato de cada miembro del Consejo Ejecutivo TIR tendrá una duración de dos años. Los miembros del Consejo Ejecutivo TIR podrán ser reelegidos. Las atribuciones del Consejo Ejecutivo TIR serán establecidas por el Comité Administrativo.

Article 10

El Consejo Ejecutivo TIR: a) Supervisará la aplicación del Convenio, incluido el funcionamiento del sistema de garantías, y desempeñará las funciones que le sean encomendadas por el Comité Administrativo. b) Supervisará la impresión centralizada y la distribución de cuadernos TIR a las asociaciones, que podrá ser realizada por una organización internacional autorizada según lo expuesto en el artículo 6. c) Coordinará y fomentará el intercambio de información reservada y de otra índole entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes. d) Coordinará y fomentará el intercambio de información entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes, asociaciones y organizaciones internacionales. e) Facilitará la resolución de controversias entre Partes Contratantes, asociaciones, empresas de seguros y organizaciones internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 sobre la resolución de controversias. f) Prestará apoyo para la formación de personal de autoridades aduaneras y otras partes interesadas que intervengan en el procedimiento TIR. g) Llevará un registro central para la distribución a las Partes Contratantes de la información que le proporcionen las organizaciones internacionales, según lo dispuesto en el artículo 6, acerca de todas las normas y procedimientos establecidos para la expedición de cuadernos TIR por asociaciones, en la medida en que estén relacionados con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en el anexo 9. h) Realizará un seguimiento del precio de los cuadernos TIR.

Article 11

1 Toda reunión del Consejo será convocada por el Secretario TIR a petición del Comité Administrativo o de, como mínimo, tres miembros del Consejo.

2 El Consejo procurará adoptar decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación y serán adoptadas por mayoría de los presentes y votantes. Para la adopción de decisiones se requiere un quórum de cinco miembros. El Secretario TIR no tendrá derecho a voto.

3 El Consejo elegirá un Presidente y adoptará cualquier reglamento adicional.

4 El Consejo rendirá cuentas de sus actividades, incluida la presentación de cuentas auditadas, al Comité Administrativo como mínimo una vez al año o a petición del Comité Administrativo. El Consejo estará representado en el Comité Administrativo por su Presidente.

5 El Consejo examinará cualquier información y preguntas que le sean remitidas por el Comité Administrativo, las Partes Contratantes, el Secretario TIR, las asociaciones nacionales y las organizaciones internacionales a que se alude en el artículo 6 del Convenio. Dichas organizaciones internacionales tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo TIR en calidad de observadores, a menos que su Presidente decida otra cosa. En caso necesario, cualquier otra organización podrá asistir a las reuniones del Consejo en calidad de observador a invitación del Presidente.

Article 12

El Secretario TIR será un miembro de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y ejecutará las decisiones del Consejo Ejecutivo TIR en el marco de las atribuciones del Consejo. El Secretario TIR estará asistido por una Secretaría TIR, cuyas dimensiones serán determinadas por el Comité Administrativo.

Article 13

1 El funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la Secretaría TIR será financiado, hasta el momento en que se encuentren fuentes alternativas de financiación, con una tasa que gravará cada cuaderno TIR distribuido por la organización internacional según lo dispuesto en el artículo 6. Dicho importe será aprobado por el Comité Administrativo.

2 Corresponderá al Comité Administrativo aprobar el procedimiento para la financiación del funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la secretaría TIR.

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