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2009/491/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2009 , relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente [notificada con el número C(2009) 4398] (Texto pertinente a efectos del EEE )

CELEX
32009D0491
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2009-06-16
In force since
2009-06-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «organizaciones reconocidas», las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE; 2) «Memorando de entendimiento de París» (denominado en lo sucesivo «Memorando de París»), el Memorando de entendimiento sobre supervisión por el Estado rector del puerto firmado en París el 26 de enero de 1982, en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Decisión; 3) «Memorando de entendimiento de Tokio» (denominado en lo sucesivo «Memorando de Tokio»), el Memorando de entendimiento sobre supervisión por el Estado rector del puerto en Asia y el Pacífico, firmado en Tokio el 1 de diciembre de 1993, en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Decisión; 4) «inmovilización relacionada con la organización reconocida», una inmovilización en la que la organización reconocida que ha llevado a cabo las tareas de peritaje pertinentes o que ha expedido un certificado tiene responsabilidades en relación con las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización, de acuerdo con la definición que figura en las instrucciones aplicables del régimen de control por el Estado rector del puerto pertinente; 5) «siniestro marítimo», un siniestro marítimo tal como se define en la resolución A. 849(20) de la OMI.

Article 2

En el anexo I se fijan los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente.

Article 3

1 A la hora de determinar si una organización que opera en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente, la Comisión podrá tener en cuenta, además de los criterios fijados en el anexo I, los casos que lleguen a su conocimiento y respecto de los cuales: a) se haya demostrado ante un tribunal o a través de un procedimiento de arbitraje que un siniestro marítimo en el que está implicado un buque clasificado por una organización reconocida ha sido causado por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a dicha organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, y b) se pueda considerar, según la información que obra en poder de la Comisión, que dicho acto u omisión doloso o negligencia grave se debe a deficiencias en la estructura, los procedimientos o el control interno de la organización.

2 La Comisión tendrá en cuenta la gravedad del caso e intentará averiguar si la reincidencia o cualquier otra circunstancia revela la incapacidad de la organización para paliar las deficiencias mencionadas en el apartado 1 y para mejorar su actuación.

Article 4

1 Transcurridos tres años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión evaluará los criterios fijados en el anexo I.

2 Si procede, y de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE, modificará el anexo I, a fin de: a) adaptar los citados criterios, con objeto de garantizar su utilidad y equidad; b) definir los umbrales a partir de los cuales es preciso aplicar las medidas previstas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva.

Article 5

Con motivo de la presentación de informes a la Comisión y a los demás Estados miembros con arreglo al artículo 12 de la Directiva 94/57/CE, los Estados miembros utilizarán el formulario armonizado que figura en el anexo II.

Article 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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