Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión n o  568/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 , que modifica la Decisión 2001/470/CE del Consejo por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

CELEX
32009D0568
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2009-06-18
In force since
2009-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«2 bis Los Estados miembros dotarán a los puntos de contacto de medios suficientes en términos de personal, recursos y medios de comunicación modernos, con el fin de que puedan realizar plenamente su cometido como puntos de contacto.»;

«4 bis Los Estados miembros determinarán las asociaciones profesionales a que se refiere el apartado 1, letra e). Con este fin, recabarán el acuerdo de las asociaciones profesionales interesadas sobre su participación en la Red. Cuando en un Estado miembro existan varias asociaciones profesionales representativas de una profesión del Derecho, corresponderá a dicho Estado miembro garantizar una representación adecuada de esa profesión en la Red.»;

«5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 20, los nombres y datos completos de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, indicando:»,

«2 Los puntos de contacto tendrán por función, en particular: a) velar por que las autoridades judiciales locales reciban información general sobre los actos comunitarios e instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil; en particular, se procurará dar a conocer mejor la Red, incluida su página web, entre las autoridades judiciales locales; b) proporcionar toda la información necesaria para la buena cooperación judicial entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3, a los otros puntos de contacto, a las autoridades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras b) a d), y a las autoridades judiciales locales de su Estado miembro, para que puedan presentar de manera eficaz una solicitud de cooperación judicial y establecer los contactos directos más adecuados; c) proporcionar cualquier información destinada a facilitar la aplicación del Derecho de otro Estado miembro que sea aplicable a la situación en virtud de un acto comunitario o de un instrumento internacional. A tal efecto, el punto de contacto al que se presente tal solicitud podrá recabar la ayuda de las otras autoridades de su Estado miembro mencionadas en el artículo 2 con el fin de proporcionar la información requerida. La información contenida en la respuesta no será vinculante ni para los puntos de contacto, ni para estas autoridades, ni para la autoridad que presente la solicitud; d) buscar soluciones a las dificultades que puedan presentarse con motivo de una solicitud de cooperación judicial, sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo y del artículo 6; e) facilitar la coordinación del examen de las solicitudes de cooperación judicial en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando varias solicitudes de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro deban ejecutarse en otro Estado miembro; f) contribuir a informar en general al público, por medio de la página web de la Red, sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea, sobre los instrumentos comunitarios e internacionales pertinentes y sobre el Derecho interno de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere al acceso a la justicia; g) colaborar en la organización de las reuniones mencionadas en el artículo 9 y participar en ellas; h) colaborar en la preparación y actualización de la información mencionada en el título III, y en especial del sistema de información destinado al público, con arreglo a las modalidades previstas en dicho título; i) garantizar la coordinación entre los miembros de la Red a escala nacional; j) preparar un informe semestral sobre sus actividades, incluyendo cuando proceda las mejores prácticas en la Red, presentarlo en una reunión de los miembros de la Red y hacer hincapié específicamente en las posibles mejoras de la Red.».

Article 5 bis Asociaciones profesionales

1 Con el fin de contribuir a la realización de las tareas contempladas en el artículo 3, los puntos de contacto mantendrán las relaciones pertinentes con las asociaciones profesionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra e), de conformidad con las normas que determine cada Estado miembro.

2 En particular, las relaciones a que se refiere el apartado 1 podrán incluir las siguientes actividades: a) intercambios de experiencias e información con respecto a la aplicación efectiva y práctica de actos comunitarios e instrumentos internacionales; b) colaboración en la preparación y actualización de las fichas de información mencionadas en el artículo 15; c) participación de las asociaciones profesionales en las reuniones pertinentes.

3 Las asociaciones profesionales no solicitarán a los puntos de contacto información relacionada con casos particulares.».

Article 8 Tramitación de las solicitudes de cooperación judicial

1 Los puntos de contacto responderán sin demora a todas las solicitudes que se les presenten y a más tardar en un plazo de 15 días después de su recepción. Si un punto de contacto no está en condiciones de responder a una solicitud en dicho plazo, informará de ello sucintamente al solicitante y le indicará el tiempo que considere necesario para responder, pero este plazo no podrá exceder, por norma general, de 30 días.

2 Con el fin de responder con la mayor eficacia y cuanto antes a las solicitudes que se mencionan en el apartado 1, los puntos de contacto utilizarán las tecnologías más adecuadas puestas a su disposición por los Estados miembros.

3 La Comisión llevará un registro electrónico seguro y de acceso limitado de las solicitudes de cooperación judicial y de las respuestas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras b), c), d) y e). Los puntos de contacto velarán por que la información necesaria para la constitución y el funcionamiento de este sistema se proporcione con regularidad a la Comisión.

4 La Comisión proporcionará a los puntos de contacto información sobre las estadísticas relativas a las solicitudes de cooperación judicial y a las respuestas que se mencionan en el apartado 3, una vez por semestre como mínimo.».

Article 9 Reuniones de los puntos de contacto

1 Los puntos de contacto de la Red se reunirán como mínimo una vez cada seis meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2 Cada Estado miembro estará representado en dichas reuniones por uno o varios puntos de contacto, que podrán estar acompañados por otros miembros de la Red, pero sin que en ningún caso se supere la cifra de seis representantes por Estado miembro.».

Article 11 bis Participación de observadores en las reuniones de la Red

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, Dinamarca podrá hacerse representar en las reuniones mencionadas en los artículos 9 y 11.

2 Los países en vías de adhesión y los países candidatos podrán ser invitados a participar en estas reuniones en calidad de observadores. Los terceros países que sean Partes de acuerdos internacionales de cooperación judicial en materia civil y mercantil celebrados por la Comunidad también podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a determinadas reuniones de la Red.

3 Cada Estado observador podrá hacerse representar en estas reuniones por una o más personas, sin exceder en ningún caso de tres representantes por Estado.».

Article 12 bis Relaciones con las otras redes y las organizaciones internacionales

1 La Red mantendrá relaciones y compartirá experiencias y mejores prácticas con las otras redes europeas que compartan los mismos objetivos, en particular con la Red Judicial Europea en materia penal. La Red mantendrá asimismo relaciones de este tipo con la Red Europea de Formación Judicial con el fin de promover, cuando proceda y sin perjuicio de las prácticas nacionales, sesiones de formación sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil dirigidas a las autoridades judiciales locales de los Estados miembros.

2 La Red mantendrá relaciones con la Red de Centros Europeos de Consumidores (Red ECC). En particular, con el fin de proporcionar cualquier información de carácter general sobre la aplicación de los instrumentos comunitarios e internacionales para facilitar el acceso de los consumidores a la justicia, los puntos de contacto de la Red estarán a disposición de los miembros de la Red ECC.

3 Para cumplir los cometidos contemplados en el artículo 3 en cuanto a los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la Red mantendrá contactos y procederá al intercambio de experiencias con las otras redes de cooperación judicial establecidas entre Estados terceros y con las organizaciones internacionales que fomentan la cooperación judicial internacional.

4 La Comisión, en estrecha cooperación con la Presidencia del Consejo y los Estados miembros, se encargará de la aplicación de las disposiciones del presente artículo.».

Article 13 bis Información general del público

La Red contribuirá a facilitar al público información general mediante las tecnologías más adecuadas, con el fin de informarle sobre el contenido y la aplicación de los actos comunitarios o instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil. Con este fin, y no obstante lo dispuesto en el artículo 18, los puntos de contacto promocionarán el sistema de información contemplado en el artículo 14 entre el público.».

Article 19 Informes

A más tardar el 1 de enero de 2014, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre las actividades de la Red. Este informe irá acompañado, si procede, de propuestas destinadas a adaptar la presente Decisión e incluirá información sobre las actividades realizadas por la Red para avanzar en el diseño, el desarrollo y la aplicación de un sistema europeo de justicia en línea (e-justicia), sobre todo por lo que se refiere a facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia.».

Article 20 Notificación

A más tardar el 1 de julio de 2010, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información citada en el artículo 2, apartado 5.».

Article 2 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, excepto el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 17, que se aplicarán a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros destinatarios. Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions