2009/739/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2009 , por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2009) 7493] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Uso del IMI para el intercambio de información
1 El intercambio electrónico de información entre Estados miembros, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE, se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y abarcará lo siguiente: a) solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas, conforme a la Directiva 2006/123/CE; b) alertas, con arreglo al artículo 29, apartado 3, y al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE; c) solicitudes y notificaciones individuales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 35, apartados 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/123/CE.
2 Los coordinadores del IMI previstos en el artículo 8 de la Decisión 2008/49/CE podrán ser designados para el desempeño de la función de puntos de contacto que contempla el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
Article 2 Funciones del IMI en relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las pertinentes respuestas
En relación con las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, y las correspondientes respuestas, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones: a) envío de solicitudes; b) envío y solicitud de información adicional; c) aceptación de solicitudes; d) reenvío de solicitudes; e) respuesta a las solicitudes.
Article 3 Funciones del IMI en relación con las alertas
1 A efectos del intercambio de información en situaciones de alerta, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones: a) envío de alertas, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE; b) envío y solicitud de información adicional sobre situaciones de alerta; c) retirada de alertas enviadas sin que se reunieran las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE; d) rectificación de información comunicada en las alertas; e) envío de propuestas de cierre de alertas; f) formulación de objeciones a las propuestas de cierre de alertas; g) cierre de alertas, cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;
2 A efectos del envío de alertas e información conexa a las mismas a otros Estados miembros, y de recepción de las alertas procedentes de otros Estados miembros, el IMI estará provisto de la función de coordinador de alertas. La función de coordinador de la alerta podrán desempeñarla los agentes del IMI previstos en los artículos 7 y 8 de la Decisión 2008/49/CE.
3 Antes de ser eliminada del sistema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 de la Decisión 2008/49/CE, la información, incluidos los datos personales, transmitida en una alerta que haya sido cerrada dejará de ser visible para cualquier usuario del IMI.
Article 4 Funciones del IMI en relación con el mecanismo de excepciones individuales
A efectos del intercambio de información sobre las excepciones individuales, el IMI permitirá realizar las siguientes operaciones: a) envío de solicitudes al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE; b) respuesta a solicitudes, conforme al artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE; c) envío de notificaciones a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, conforme al artículo 35, apartado 3, y al artículo 35, apartado 6, de la Directiva 2006/123/CE; d) información automática a un coordinador sobre las operaciones previstas en las letras a), b) y c).
Article 5 Protección de datos personales
El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio electrónico de información entre Estados miembros se realizará con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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